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Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas Artículo 7o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas
Artículo 7o. Programa de cooperación para las áreas protegidas y su registro



1. Dentro del marco del Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán establecer programas de cooperación, y de acuerdo con su soberanía o derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar los objetivos del Protocolo.

2. Se establecerá un programa de cooperación que ayude al registro de las áreas protegidas y que facilite la selección, el establecimiento, la planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas y creación de una red de áreas protegidas. Con este propósito, las Partes deberán formular una lista de áreas protegidas. Las Partes deberán:

a) Reconocer la importancia especial de las áreas registradas para la Región del Gran caribe;

b) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la investigación científica y técnica, de conformidad con el artículo 17;

c) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la ayuda mutua de conformidad con el artículo 18; y

d) No autorizar ni emprender actividades que pudiesen socavar los propósitos para los cuales se creó un área registrada.

3. Los procedimientos para el establecimiento de este registro de áreas protegidas, son los siguientes:

a) La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre una área protegida someterá su nominación para que se incluya en el registro de áreas protegidas. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios relativos a la identificación, selección, establecimiento, manejo, protección y cualquier otro elemento adoptado por las Partes conforme al artículo 21. Cada Parte que someta una nominación proporcionará al Comité Asesor Científico y Técnico, a través de la Organización, las pruebas documentales necesarias, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19 (2);y

b) Después que el Comité Asesor Científico y Técnico haya evaluado la nominación y las pruebas documentales, informará a la Organización si dicha nominación cumple las directrices y criterios, establecidos conforme al artículo 21. De cumplirse estas directrices y criterios, la Organización informará a la Reunión de las Partes Contratantes, la que incluirá la nominación en la lista de Areas Protegidas.

Colombia Art. 7o Se aprueban el Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe
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