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Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismo Artículo 11 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/07/2024

Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal
Artículo 11. Constitución

Los organismos de acción comunal estarán constituidos, según el caso, de acuerdo con los índices de población y características de cada región o territorio.

 

a) La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D.C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75) afiliados;

 

b) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados;

 

c) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30) I afiliados;

 

d) La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados;

 

e) Las Juntas de Vivienda Comunal requieren un mínimo de diez (10) familias afiliadas;

 

f) Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal requieren para su conformación un número plural superior del sesenta por ciento (60%) de las  Juntas de Acción Comunal existentes en su territorio. El mismo porcentaje se requerirá para la creación de Federaciones Municipales, Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las Federaciones.

 

Parágrafo 1. Número mínimo para subsistir. Ningún organismo de acción comunal de primer grado al tenor de los literales a), b), c) y d) del artículo 12 de la presente ley, podrá subsistir con un número plural de afiliados inferior del cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución, siempre y cuando el número resultante de afiliados le permita a la persona jurídica continuar con el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias. Respecto de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las organizaciones existentes en el territorio.

 

Parágrafo 2. En el evento en que el organismo comunal no cuente con el número mínimo para subsistir se suspenderá su personería jurídica. El representante legal está obligado a informar el hecho a la entidad de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a su ocurrencia, sin perjuicio de que pueda hacerlo cualquiera de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se produzca el hecho generador de la suspensión, quienes obren en representación del organismo comunal responderán individual y patrimonialmente por las obligaciones contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.

 

La personería jurídica del organismo comunal que no cumpla con los requisitos señalados por la presente ley durante un período de dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia.

 

También será motivo de suspensión de la personería jurídica de los organismos de acción comunal, cuando previa verificación se establece que los mismos por el lapso de un año, no han ejercido actividad alguna. Dicha verificación debe realizarse con soportes correspondientes y contando con la participación de los y las afiliadas. La suspensión de la personería será hasta por el término de un año, al cabo del cual, si persiste la inactividad o no se solicita el levantamiento de la suspensión, la autoridad de control y vigilancia, procederá a la cancelación del registro a través de acto debidamente motivado, el cual será notificado al representante legal que aparezca en el registro y se surtan los recursos de la vía administrativa, contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo 3. Cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, en los lugares donde existan Juntas de Vivienda Comunal se podrán constituir juntas de acción comunal.



Colombia Art. 11 Se deroga la ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones
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buenas tardes, en una suspension de contrato se debe pagar el dominical?


Este artículo 718 del Cód de Comercio indica que el cheque debe cobrarse dentro de los 15 días después de su fecha, no obstante esto no implica que la prescripción del cheque sea de 1 días. Al respecto, debemos guiarnos por lo que indica el art 721, en el que se dice que el banco debe pagar el cheque incluso luego de 6 meses, por tanto para determinar el fenómeno de la prescripción de un cheque, tomamos como base este plazo.


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Es preciso indicar que el titular de la acción penal en este delito es la persona juridica prestadora del servicio publico, y no el tercero (ejem propiedades horizontales, copropietarios ) afectado este ultimo podría alegar una Estafa.


Mediante la Sentencia C-028 del 2024, la Corte Constitucional eliminó de este artículo la expresión:

“Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria”,

esto ya que dicha orden, significaba un riesgo para la intimidad que desean tener las familias con hijos adoptados, pues al tener que cumplir ese requisito, se corría el riesgo de que los niños llegaran a enterarse que sus padres no son biológicos, sino adoptivos, lo cual es una realidad que los padres tienen todo el derecho a decidir cuándo se la informan a sus hijos.


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este articulo se refiere a los honorarios de los abogados ?

en donde busco quien paga los honorarios de los abogados en caso de ganar?


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