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Se expide el Estatuto de Conciliación Artículo 115 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se expide el Estatuto de Conciliación
Artículo 115. Campo de aplicación

Las normas sobre Comités de Conciliación contenidas en la presente ley son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.

 

Estos entes modificarán el funcionamiento los Comités de Conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en la presente ley. 

 

Parágrafo 1. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar Comités de Conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.

 

Parágrafo 2. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no requiere disponibilidad presupuestal' ni constituye ordenación de gasto.

 



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