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Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país Artículo 28 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país
Artículo 28. Periodicidad en la realización de censos

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), realizará los censos de población y vivienda cada diez (1O) años. Adicionalmente, realizará conteos de población y vivienda cada cinco (5) años, contados a partir del último censo. Así mismo, definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice.   

La periodicidad de los censos económicos será cada diez (1O) años. Igualmente, los censos agropecuarios y mineros que por su. complejidad operativa se deban hacer de manera independiente a las operaciones sobre los demás sectores de la economía, tendrán una periodicidad de cada diez (10) años. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), también realizará conteos de unidades económicas cada cinco (5) años contados a partir del último censo y definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice.   

Parágrafo 1º. En aras del aprovechamiento de los resultados de los diferentes censos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), deberá analizar y utilizar la información resultante de las operaciones censales que realice, para efectos de la preparación de los siguientes censos que se adelanten.   

Parágrafo 2º. La periodicidad de las encuestas que requiera el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), se definirá anualmente a través de acto administrativo proferido por dicho Departamento. Este acto administrativo deberá contener un cronograma de realización de encuestas y podrá ser modificado de acuerdo con las necesidades de información del país. 



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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