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Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país Artículo 47 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país
Artículo 47. Calidad de la estadística del Dane

Para garantizar la calidad de las operaciones estadísticas; el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), desarrollará un Marco de Aseguramiento Integral de la Calidad Estadística., junto a sus instrumentos con el fin de monitorear, revisar y gestionar la calidad en el proceso estadístico y sus resultados.   

Adicionalmente, el Marco de Aseguramiento Integral de la Calidad Estadística permitirá garantizar el cumplimiento de normas y estándares internacionales, así como la aplicación de las mejores prácticas en las estadísticas producidas por el Dane.   

La actividad estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), podrá ser revisada por otras oficinas estadísticas pares internacionales o por entidades generadoras de normas y estándares para la producción estadística a nivel internacional, tales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Comisión Estadística de las Naciones Unidas o alguna de sus instancias de coordinación, la OIT y similares, así como instituciones supragionales como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) o la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).   

El esquema de pares al que se hace referencia en el inciso anterior deberá generar transparencia e independencia de los resultados de las revisiones y estará orientado a mantener altos estándares de calidad en la organización y ejecución de la actividad estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) y generar confianza en las estadísticas oficiales. 



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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