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Se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías Artículo 200 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías
Artículo 200. Transitoriedad procedimiento preventivo

Los proce­dimientos preventivos que se hayan iniciado al entrar en vigencia la presente ley, continuarán tramitándose hasta su decisión de conformi­dad con las normas consagradas en los artículos 108 y siguientes de la Ley 1530 de 2012, así mismo, aquellos que se inicien durante la transi­toriedad contenida en el presente artículo. 

 

Frente a las medidas preventivas vigentes y aquellas que se profie­ran durante el término señalado para la entrada en vigencia del Pro­cedimiento Administrativo de Control (PAC), se seguirá el siguiente trámite: 

 

a) Por reporte de información: Se enviará un informe a la CGR, a efectos de que se analice la incidencia fiscal a que haya lugar y se ordenará el levantamiento de la medida preventiva. 

 

b) Por incumplimiento del plan de mejora y peligro inminente: La entidad deberá proponer la adopción de condiciones especiales de seguimiento y giro dentro de los 3 meses siguientes a la im­posición de la medida, para lo cual presentará un plan de acción con las estrategias, actividades, costos y tiempos tendientes a subsanar las causales que dieron origen a la medida de control. Este plan de acción será viabilizado por el Departamento Nacio­nal de Planeación, quien determinará el cumplimiento del mis­mo y su duración, con el fin de autorizar parcialmente los pagos correspondientes. En aquellos eventos, en los cuales la solicitud de condiciones especiales de seguimiento y giro no se presenten, no se viabilicen o no se cumplan, los recursos suspendidos se entenderán liberados y se realizará un informe a órganos de con­trol documentando del caso especial. En todo caso, la Entidad deberá terminar la ejecución del proyecto en los términos de su aprobación, haciendo uso de otra fuente de financiación. 



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Recordemos que según el artículo 905 del Código Civil la servidumbre de tránsito puede ser impuesta a favor de predios que no tienen acceso a una vía pública o cuya salida es insuficiente para su explotación adecuada. En estos casos, el propietario del predio puede solicitar la constitución de una servidumbre de tránsito, incluso en contra de la voluntad del propietario del predio por donde pasará el camino.


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Un Gerente o Empleado Publico de mayor jerarquia, si cambia una Resolucion, solo por impedir ser representante de un comite de vivienda, da lugar aso pena del Articulo 413 y 414.


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