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Tratado de Cooperación en Materia de Patentes Artículo 53 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
Artículo 53. Asamblea





1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8, la Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes;

b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

2. a) La Asamblea:

i) Tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

ii) Cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de otras disposiciones del presente Tratado;

iii) Dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la preparación de las conferencias de revisión;

iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;

v) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9o. y le dará las instrucciones oportunas;

vi) Establecerá el programa y aprobará el presupuesto trienal * de la Unión y sus cuentas de cierre;

vii) Aprobará el reglamento financiero de la Unión;

viii) Creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para lograr los objetivos de la Unión;

ix) Decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8, qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

x) Emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado;

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3. Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.

4. Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

5. a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum;

b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.

6. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47.2 b), 58.2 b), 58.3 y 61.2 b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos;

b) La abstención no se considerará un voto.

7. Con respecto a las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados vinculados por el capítulo II, se considerará que toda referencia a Estados contratantes que figure en los párrafos 4, 5 y 6, sólo será aplicable a Estados vinculados por el capítulo II.

8. Toda Organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o como Administración encargada del examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en calidad de observadora.

9. Cuando el número de Estado contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea establecerá un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo se interpretará como una mención a ese Comité una vez establecido.

10. Hasta que se establezca el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro de los límites del programa y del presupuesto trienal*.

11. a) La Asamblea se reunirá cada dos años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización;

b) La asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.

12. La Asamblea adoptará su propio Reglamento.

Colombia Art. 53 Se aprueba el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes Ley 463 de 1998
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Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.



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A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

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El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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