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Me gustaría conocer que debo hacer si tengo un caso de un inquilino que lleva más de 10 años en un inmueble y actualmente no lo tengo con un contrato de arrendamiento.
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Sobre la riqueza que se excluye de la sociedad conyugal (o la patrimonial de las uniones maritales de hecho) es bueno aclarar que la simple actualización del precio de un bien, resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa misma, pues de ese fenómeno de la economía no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor, es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario.
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Código Civil Artículo 1783. Bienes excluidos del haber social
Sobre lo que indica el parágrafo de este art 487 del cod general del proceso, es bueno aclarar que las reglas que son aplicables para estos casos y que no están acá expresamente regulados, son las relativas a las de la sucesión por causa de muerte normal, pues la repartición de los bienes en vida entre los herederos, se asimila a la sucesión, ya que el objetivo es el mismo, repartir los bienes de acuerdo a la ley y a la voluntad del causante, pero con la única diferencia de que se hace antes de antes de morir. Así las cosas, aunque el mismo artículo indica al final que la repartición en vida es distinta a un proceso de sucesión, las normas que lo complementan en caso de duda, son las del proceso de sucesión.
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Código General del Proceso Artículo 487. Disposiciones preliminares
Sobre este art 2526 del cod civil es bueno indicar que la Corte Suprema de Justicia hace décadas ha dicho que lo señalado en este art va en contra de los principios de la prescripción. Se puede decir que este artículo realmente nunca ha sido aplicado, pues en Colombia siempre se ha otorgado la titularidad como efecto de la posesión, así sobre los bienes a prescribir existan títulos inscritos. La posesión es un hecho que se hace respetar por encima de un derecho inscrito, eso en resumen es la prescripción adquisitiva. Así las cosas, en Colombia es únicamente la posesión material la que se tiene en cuenta para dichos procesos.
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Código Civil Artículo 2526. Prescripcion adquisitiva contra titulo inscrito
Sobre la renuncia a los gananciales es bueno aclarar que no se puede hacer únicamente sobre una parte del patrimonio que los compone, se debe hacer sobre la totalidad de los gananciales. Es decir, por ejemplo, si tenemos dos casas con mi pareja, no puedo renunciar a lo que ganamos por uno de los inmuebles y aceptar lo que ganamos por otro.
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Código Civil Artículo 1775. Renuncia a los gananciales
De las sentencias extranjeras que cada vez más se solicita exequátur son las de divorcios. Es importante señalar al respecto que dichas sentencias no tendrán efectos cuando dispongan sobre bienes ubicados en Colombia. Esto quiere decir que el divorcio se deberá adelantar en el país en el que se contrajo el matrimonio, pero la liquidación de la sociedad conyugal, en lo que tiene que ver con los bienes ubicados en Colombia, deberá adelantarse ante las autoridades colombianas (notaría o juzgado), ya que la forma en que se reparten los bienes, tiene que ver con la soberanía nacional y en ese punto el país no permite que sean autoridades extranjeras las que terminen decidiendo.
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Código General del Proceso Artículo 607. Trámite del exequátur
La diferencia entre la nulidad del contrato (la cual ocurre cuando al contrato le falta alguno de los requisitos que indica el art 1502 del cod civil) y la rescisión del contrato, es que la rescisión ocurre cuando los contratos cumplen los requisitos del art 1502 en mención, es decir que en principio son válidos, pero que se pueden llegar a dejar sin efectos porque van en contra de alguna otra ley o artículo, por ejemplo cuando ocurre la lesión enorme, el contrato es simulado etc.
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Código Civil Artículo 1740. Concepto y clases de nulidad
Para efectos de la reclamación de garantías en Colombia, en el marco del Estatuto del Consumidor, se han expedido distintos decretos que regulan casos en concretos, sobre publicidad, compras virtuales etc. Entre estos destacamos especialmente el DECRETO 735 DE 2013 el cual indica en concreto el procedimiento para hacerle la reclamación directa de la garantía al vendedor.
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El Estatuto del Consumidor Artículo 10. Responsables de la garantía legal
Sobre la posibilidad de deshacer el contrato por las fallas que presente la cosa adquirida, en Colombia existen dos posturas, por un lado la que asume que se incumple plenamente el contrato cuando la cosa tiene un problema tan grave como para inutilizarlo parcialmente, ante lo cual se puede pedir que se reduzca el precio o se cambie el artículo (demandar esto tiene unos tiempos cortos para hacerlo) y la otra según la cual la inutilidad total de la cosa comprada, significa incumplimiento total del contrato (lo cual implica que se tengan unos tiempos más largos para demandar). Si consideramos este artículo 1915 del cod civil, se tiende a pensar que en Colombia rige un sistema por el cual se califica el nivel de defecto de las cosas vendidas, para así determinar si el vendedor tiene o no derecho a corregir su error arreglando la cosa o rebajando el precio.
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Código Civil Artículo 1915. Vicios redhibitorios
La cantidad de dinero embargable de las cuentas de ahorros de la persona demandada, la determina año a año la Superintendencia Financiera, según lo que indica el art 2 del decreto 564 de 2016. Así las cosas, para este año sólo se pudo embargar lo que superó $44,614,977 en las cuentas de ahorros de la persona demandada (es decir, sumado todo lo que tenga en sus cuentas, sea una o varias). Al respecto es bueno aclarar que si la deuda es de alimentos este límite no aplica.
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Código General del Proceso Artículo 594. Bienes inembargables
Acerca de la restitución de las mejoras que se le hayan realizado sobre bienes que pertenecen a la sucesión de una persona fallecida, se aplica la regla de que si dichas mejoras se hicieron en el marco de la mala fe, no se deben restituir. La buena fe en general ocurre cuando la persona tiene en su conciencia la idea de que no está invadiendo o haciendo algo sobre un bien que otra persona reclama como suyo o de su herencia. La mala fe entonces ocurre cuando a pesar de los llamados, citaciones etc de quienes son dueños o herederos, se construye o se hacen mejoras sobre los bienes. Esta es una explicación muy general, el tema de la buena y mala fe es muy amplio, pero consideramos sirve para efectos de las preguntas que suelen hacernos sobre la posibilidad de reclamar o no las mejoras que se le han hecho a los bienes de una sucesión.
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Código Civil Artículo 1323. Restitucion de frutos y abono de mejorasa