Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la dobl Artículo 3 Colombia
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición
Artículo 3. DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el espacio aéreo y el mar territorial sobre el cual tiene soberanía o derechos de soberanía o jurisdicción, de conformidad con las leyes internas y el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables;
b) el término “India” significa el territorio de la India e incluye el mar territorial y el espacio aéreo sobre él, así como cualquier otra zona marítima en la cual la India tenga derechos de soberanía, otros derechos y jurisdicción, de acuerdo con la legislación india en concordancia con el derecho internacional, incluyendo el convenio de la ONU sobre la legislación del mar;
c) el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, la República de la India o la República de Colombia;
d) el término “persona” comprende una persona natural, una sociedad, una agrupación de personas y cualquier otra entidad que sea tratada como una entidad gravable conforme a la legislación fiscal vigente en los Estados Contratantes respectivos;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
f) el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad o negocio;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;
(ii) en la India: the Finance Minister, Government of India, o un representante autorizado;
j) el término “nacional” significa:
(i) toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
k) El término “impuesto” significa el impuesto indio o colombiano, según lo requiera el contexto, pero sin incluir cualquier monto que se pague respecto de cualquier incumplimiento u omisión en relación con los impuestos a los cuales aplica este Acuerdo o que represente una sanción o murta impuesta en relación con esos impuestos;
l) el término “ejercicio fiscal” significa:
(i) en el caso de Colombia: el año que comienza el 1º día de enero y termina el 31 de diciembre.
(ii) en el caso de la India; el ejercicio financiero que comienza el 1º día de abril y termina el 31 de marzo.
2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
Colombia Art. 3 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo Ley 1668 de 2013
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Johanna Pinto
Norman Agudelo
JORGE IVAN POSADA
La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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Se fortalece la adaptación al cambio climático y la gestión del riesgo en Colombia Artículo 11. Espacio público y conectividad ecológica urbano regional Normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional Artículo 53. Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos Artículo 16. La conciliacion tendra caracter confidencial Se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad Artículo 44. Funcionario de instrucción Código Contencioso Administrativo Artículo 160-B. De las recusacionesPublique la información de sí mismo
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