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Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre P Artículo 22 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 22. Condiciones y limitaciones al consentimiento de cada parte





1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de treinta y nueve (39) meses a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el artículo 20.2 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 20.2(a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

a) El demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo, y

b) La Notificación de Arbitraje señalada en el artículo 20.7 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) esté acompañada:

i) Para reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el artículo 20.2 a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), de la renuncia por escrito del demandante; y, cuando la reclamación se haga por la pérdida o daño de una participación de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, de la renuncia por escrito del demandante y la renuncia por escrito de la empresa,

ii) Para las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa,

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

3. En el caso de una reclamación relativa a una medida tributaria de conformidad con el artículo 13.3 (medidas tributarias), ningún inversionista podrá invocar el artículo 11 (expropiación e indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el artículo 11 (expropiación e indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de las Partes[9] al momento de entregar la Notificación de Intención conforme al artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida tributaria constituye una expropiación. Las autoridades de las dos Partes deberán, en la medida de lo posible, consultarse. Si, dentro de los seis (6) meses posteriores al sometimiento del asunto a las autoridades competentes de las Partes, ellas no alcanzan un acuerdo en cuanto a que la medida no constituye, una expropiación, el inversionista podrá proseguir el procedimiento de conformidad con el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o(b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas bajo el artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), pueden iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje[10].

5. El consentimiento y la renuncia requerida en el presente artículo se deberá hacer en el formato provisto en el Anexo E (Formatos Estándar de Renuncia y Consentimiento conforme al artículo 22), deberá ser entregada al demandado y deberá estar contenida en la Notificación de Arbitraje.

6. La renuncia de una empresa establecida en el párrafo 2o b)(i) o 2o b)(ii) no será requerida únicamente cuando se alegue que el demandado privó al demandante del control de la empresa.

7. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje bajo el artículo 20.2 a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) si el demandante ha sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.

8. Para mayor certeza, si el demandante elige someter una reclamación descrita bajo esta Sección a un tribunal administrativo o judicial del demandado o a cualquier otro mecanismo de solución de controversias de carácter vinculante, esa elección será definitiva y el demandante no podrá someter la misma reclamación bajo esta Sección.

9. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previas descritas en los párrafos 1o al 8o, anulará el consentimiento dado por las Partes en el artículo 21 (consentimiento de Cada Parte a Arbitraje).

Colombia Art. 22 Se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007
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