Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre P Artículo 24 Colombia
Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 24. Selección de árbitros
1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el Presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.
3. Los árbitros deberán;
a) Tener experiencia o experticia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de disputas derivadas de acuerdos internacionales de inversión;
b) No depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos;
c) Cumplir con cualquier Código de Conducta para la Solución de Diferencias según lo acordado por la Comisión.
4. Cuando un Tribunal diferente al establecido bajo el artículo 31 (acumulación de procedimientos) no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. A menos que previamente se acuerde lo contrario, el Presidente del Tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes.
5. Para los propósitos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del artículo 7o de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
a) El demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
b) El demandante a que se refiere el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal, y
c) El demandante a que se refiere el artículo 20.2. b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.
6. Las partes contendientes pueden acordar los honorarios de los árbitros. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo en materia de honorarios de los árbitros antes de la constitución del Tribunal, se aplicarán los honorarios establecidos por el CIADI.
7. Cuando un demandante considere que la disputa involucra medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con instituciones financieras de la otra Parte, o inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, entonces:
a) Cuando las partes contendientes estén de acuerdo, los árbitros deberán, adicionalmente a los criterios establecidos en el párrafo 3o, tener experticia o experiencia en legislación de sistema financiero, lo que puede incluir temas de regulación financiera de instituciones, o
b) Cuando las partes contendientes no estén de acuerdo:
i) Cada parte contendiente podrá seleccionar los árbitros que cumplan con las calificaciones dispuestas en el subpárrafo a), y
ii) Si el demandado ha invocado los artículos 8.2 u 8.3 (Excepciones Generales) o 12.4 (transferencias) y el Anexo D (Transferencias), el Presidente del Tribunal será quien reúna las cualidades establecidas en el subpárrafo a).
Colombia Art. 24 Se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007
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El tiempo de la licencia remunerada por calamidad doméstica no está definido de manera fija en la ley. El periodo de la licencia debe ser razonable y dependerá de las circunstancias específicas del caso. Esto implica que el empleador y el trabajador deben acordar el tiempo necesario para atender la calamidad, teniendo en cuenta la gravedad de la situación y el impacto en las actividades laborales. Para esto, se recomienda incluir en la solicitud, una argumentación acerca de la necesidad de la presencia en el hogar por parte del trabajador, que nace tras la calamidad. Así el empleador podrá tener más criterios para decidir.
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buendia, me gustaria saber como puedo solicitar una licencia por una calamidad domestica, mi esposa tubo un accidente y se fracturo los dos brazos y los tiene enyesados, eso es causa para solictar licencia remunerada y cuanto tiempo tengo derecho.
Los artículos 12, 14, 15 y siguientes de la Ley 2365 de 2024 establecen que las entidades estatales, al igual que los empleadores y contratantes del sector privado, tienen la obligación de tramitar las quejas sobre acoso sexual en el contexto de su entidad o empresa y adoptar medidas necesarias para el restablecimiento de derechos de las víctimas. Esto incluye garantizar el debido proceso en todas las actuaciones administrativas relacionadas con estas quejas. // El artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 regula algo del trámite especial para los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Este trámite incluye la previa incorporación de la definición de acoso sexual en los reglamentos, el establecimiento de procedimientos para la queja, investigación y atención de los casos, y la imposición de sanciones descritas en la Ley 1010 de 2006, la Ley 1257 de 2008 y demás complementarias. // En este sentido, mientras no sale un procedimiento de orden nacional, las entidades a nivel local deben implementarlo con base en la normatividad existente. Si no se ha realizado dicho reglamento, se puede solicitar por escrito cómo proceder internamente a través de un derecho de petición.
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