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Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre P Artículo 25 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/12/2024

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 25. Realización del arbitraje





1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el artículo 20.6 b), c) o d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. Cualquier parte no contendiente (amicus curiae) que desee formular presentaciones escritas ante un Tribunal (el “solicitante”) puede solicitar el permiso del Tribunal, presentándolas de acuerdo con el Anexo G (Presentaciones por Partes que no están en Controversia). El podrá adjuntar la presentación a la solicitud.

3. El solicitante puede remitir la solicitud para el permiso para formular la presentación de una parte no contendiente, junto con la presentación, a todas las partes no contendientes y al Tribunal.

4. El Tribunal puede establecer la fecha apropiada para que las partes contendientes comenten acerca de la solicitud para el permiso de formular una presentación de una parte no contendiente.

5. Para determinar si se concede el permiso para formular la presentación de una parte no contendiente, el Tribunal debe considerar, entre otras cosas, la medida en la cual:

a) la presentación de la parte no contendiente ayudaría al Tribunal en la determinación de una cuestión legal o fáctica relacionada al arbitraje al brindar una perspectiva, un conocimiento particular, un entendimiento que sea diferente del de las partes contendientes;

b) La presentación de la parte no contendiente trataría una cuestión dentro del ámbito de la disputa;

c) La parte no contendiente tendría un interés significativo en el arbitraje, y

d) Existiría un interés público en la materia objeto del arbitraje.

6. El Tribunal debe asegurar que:

a) Cualquier presentación de una parte no contendiente no interrumpa los procedimientos, y

b) Ninguna parte contendiente sea indebidamente recargada o perjudicada injustamente por tales presentaciones.

7. El Tribunal debe decidir si da permiso de formular una presentación de una parte no contendiente. Si el permiso para la presentación de una parte no contendiente es otorgado, el Tribunal determinará la fecha apropiada para que las partes contendientes respondan por escrito a la presentación de la parte no contendiente. Para esa fecha, la Parte no contendiente podrá observar cualquier problema de interpretación de este Acuerdo existente en la presentación de la parte no contendiente.

8. El Tribunal que otorgue permiso de formular la presentación de una parte no contendiente no requiere referirse a la presentación en momento alguno del arbitraje, ni la parte no contendiente que formula la presentación está facultada para hacer otras presentaciones en el arbitraje.

9. El acceso a las audiencias y documentos por las partes no contendientes que presentan solicitudes bajo este procedimiento estarán reguladas por las disposiciones contenidas en el artículo 26 (transparencia en los Procedimientos Arbitrales).

10. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el artículo 31 (Laudos).

a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la Notificación de Arbitraje, referida en el artículo 20.7 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación;

b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos.

c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la Notificación de Arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia;

d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 11.

11. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 10 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de estos, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal puede tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal puede, demostrando un motivó extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de treinta (30) días.

12. Cuando el Tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 10 u 11, puede, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

13. El Tribunal puede ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

14. a) En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios;

b) El subpárrafo a) no se aplicará a ningún arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 15.

15. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el artículo 31 (laudos) en arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo multilateral entre en vigor entre las Partes.

Colombia Art. 25 Se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007
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El derecho a la indemnización de seis meses de salarios para un trabajador aforado despedido sin autorización judicial es un derecho respaldado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que en múltiples ocasiones ha indicado ya que este derecho no depende de la discreción del juez, sino que es una obligación legal cuando se cumplen las condiciones para su aplicación. Es decir, es independiente de cualquier otra indemnización que se le deba pagar al empleado y en esa medida no se excluye o excluye a otras indemnizaciones, deudas etc. que se le deban pagar al trabajador aforado que fue despedido sin autorización.


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La estafa ocurre cuando se utilizan engaños para hacer caer en un error o en una idea falsa de lo que realmente ocurre y como consecuencia la víctima entrega parte de su patrimonio al victimario. Por ejemplo, hacer creer a la víctima en la existencia de empresas, poder económico, créditos inexistentes o la segura ocurrencia de eventos que sabe con antelación no sucederán. El engaño debe ser lo suficientemente convincente como para hacer que la víctima se desprenda de su patrimonio. La intención de engañar debe ocurrir desde el inicio de la relación entre víctima y victimario. De lo contrario podemos estar ante un incumplimiento de contrato. // El error inducido debe ser directo y consecuencia de los artificios o engaños desplegados. Es decir debe existir una relación causal clara entre el engaño y el error de la víctima y que este error sea el que motive a la víctima a desprenderse de su patrimonio.


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Buen día. Que pasa si me estafaron en un viaje para dos personas. Valor $6000000 seis millones de pesos. La persona devolvió dos millones y no quiere devolver el resto del dinero. Que debo hacer. Puedo demandar por estafa???


Porque no dice nada el 1. de este articulo ?


Hola, una consulta, si el hijo no es ciudadano colombiano, pero el padre si, sigue aplicando este artículo 251 sobre el cuidado de los padres?


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