Imprimir

Código Contencioso Administrativo Artículo 147 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/10/2026

Código Contencioso Administrativo
Artículo 147. Las audiencias publicas

<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho.

Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al Despacho del Ponente para sentencia.

La audiencia se celebrará con las partes que concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una vez durante treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Sección puede, prudentemente, prorrogar este plazo. Las partes que hayan intervenido podrán presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días siguientes al de la audiencia.

En la audiencia se podrá proferir la sentencia, para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas. En este caso la sentencia se notificará en estrados, estén o no presentes las partes.



Colombia Art. 147 CCA
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...146 146‑A 147 148 149 ...268

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

La fijación de alimentos a cargo de los abuelos debe ser proporcional y puede tener carácter total o complementario a la del papá o mamá que no puede responder por sus propios hijos/as. Si el padre o madre aporta una suma que es insuficiente para cubrir las necesidades básicas del hijo/a, se debe establecer si existe una verdadera insuficiencia económica y, de ser así, qué proporción le corresponde asumir a los abuelos. La cuota impuesta a los abuelos no es inmodificable: puede ajustarse o extinguirse cuando cambien las necesidades del niño o niña o las condiciones económicas de los padres o madres o de los propios abuelos.



La obligación de pagar alimentos se le debe exigir, en primer lugar, a los padres y madres y solo puede extenderse a los abuelos cuando se demuestre que aquellos no existen, no pueden ser ubicados o carecen de recursos suficientes. El juzgado debe valorar conjuntamente la necesidad concreta del niño o niña, la verdadera capacidad económica de los padres y la capacidad de los abuelos, evitando trasladarles una carga que todavía corresponda al papá o la mamá.



La obligación de dar alimentos que tienen los abuelos, es subsidiaria y excepcional, no automática. Para que proceda, debe acreditarse una de estas situaciones: i) la ausencia del padre o la madre, por fallecimiento, desconocimiento de su paradero o secuestro; o ii) la insuficiencia económica del padre o la madre para atender las necesidades reales de si hijo o hija. Esta insuficiencia no implica simplemente el incumplimiento, sino a una verdaderra imposibilidad económica que comprometa la calidad de los derechos fundamentales del niño o niña



Después de la ley 2460 de 2025 el Consejo Nal de salud Mental quedó integrado así: 1) el ministro de Salud y Protección Social o el viceministro delegado, quien lo preside; 2) el defensor del Pueblo 3) el director de Salud Pública, este hace la secretaría técnica 4) un representante de cada uno de los colegios, consejos o asociaciones profesionales de psiquiatría, psicología, enfermería, trabajo social, medicina, atención prehospitalaria y terapia ocupacional 5) dos representantes de los prestadores de servicios de salud 6) dos representantes de asociaciones de pacientes, familiares o cuidadores de personas con patologías de salud mental 7) un representante de las asociaciones de facultades de ciencias de la salud 8) un representante de las facultades de ciencias sociales 9) un representante de las organizaciones sociales y comunitarias y 10) dos representantes de los consejeros de juventud: uno del Consejo Nacional de Juventud y otro de la Plataforma Nacional de Juventudes.




Como quedo inegrado el Consejo Nacional de salud mental despues de la expedicion de la ley 2460 del 2025 y el decreto 0729?




Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse