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Código Contencioso Administrativo Artículo 150 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/09/2025

Código Contencioso Administrativo
Artículo 150. Notificacion del auto admisorio de la demanda

<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Cuando la notificación se efectúe de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia, se entenderá surtida para todos los efectos legales, la notificación.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.



Colombia Art. 150 CCA
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Sobre este delito recordemos que no aplica para cheques posfechados, es decir, la insuficiencia de fondos como delito o fraude aplica para cheques a la vista o al día, no para los cheques entregados como garantía para obligaciones futuras. Es decir, cuando el cheque no se considera un medio de pago, sino un instrumento para asegurar la deuda, no son idóneos para cometer el fraude de este artículo 248 y en esa medida, si los giradores de dichos cheques posfechados no poseen fondos a la fecha de cobro, deben demandarse por la vía civil, pero no podrán denunciarse penalmente por este delito.


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Hace tres años compré un vehículo tipo camioneta, avaluada en 40 millones de pesos, la persona con la que hice el negocio no me generó traspaso alguno ni documento de compra y venta por la confianza que tenemos, entre los documentos está la tarjeta de propiedad a nombre del primer propietario y según me comentó el vendedor él es el cuarto y yo el quinto comprador sin traspaso. Hace un año me enteré que la camioneta presenta orden de embargo por que a la segunda persona que compró la camioneta el dueño que figura en la tarjeta de propiedad le debe 2 millones de pesos desde el año 2023 y como medida de cobro accedieron a ver propiedades y lo único que figura a su nombre es mi camioneta que la tengo hace más de tres años. Logré localizar al señor para que me genere el traspaso y este se niega aduciendo que cuando el la vendió hizo ese proceso a la segunda compradora quien es la que lo demanda por la letra que no le ha pagado y al hablar con esta dice que el nunca le hizo traspaso alguno y que ella tampoco va a generar eso. Me pueden explicar que se puede hacer en este caso?


El local continuo al que yo desocupe es de la misma actividad economica que yo tenia. Mi arrendador resolvio tumbar la pared medianera de los dos locales y arrendarle al vecino el local que yo ocupaba para que el ampliara el establecimiento de el. Pregunta: esta mi arrendador en contra de lo convenido "de no arrendar para desarrollar actividades similares por espacio de 2 años"?


La Corte Suprema ha indicado que aunque el conductor infringe un deber de cuidado al ingerir alcohol, si la causa del accidente por el cual muere o termina lesionado un tercero, es la imprudencia de este tercero (como una motocicleta que se pasa un semáforo en rojo a alta velocidad), se puede concluir que, aunque la conducta del conductor fue muy peligrosa, no fue este motivo "el verdaderamente determinante para la producción del resultado". Es un asunto probatorio fuerte, pero puede tomarse este criterio como base para decidir casos de accidentes similares. Corte Suprema SP3241-2024 rad 63003


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