Código Contencioso Administrativo Artículo 210-A Colombia
Código Contencioso Administrativo
Artículo 210-A. en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios
<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.
En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
Colombia Art. 210-A CCA
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El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.
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Aunque los procesos divisorios y los de rendición de cuentas tienen objetivos distintos, en los casos donde la rendición de cuentas está directamente relacionada con la administración que se realizó del bien común, es procedente tramitarla dentro del proceso divisorio.
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