CPACA Artículo 193 Colombia
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 193. Condenas en abstracto
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.
Colombia Art. 193 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Buenos días, dentro del mundo de las obligaciones existen situaciones en las cuales la ley permite exigir el cumplimiento de las mismas a otras personas, como es el caso de la responsabilidad solidaria, la responsabilidad por el hecho de los hijos, etc. Es por ello que su abogado inció alguna acción en contra de un tercero.
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Buenos días, si un egresado de Derecho hará su judicatura en una empresa del sector privado que esté vigilada por una Superintendencia, está obligatoriamente deberá ser remunerada, de acuerdo al ordenamiento laboral, es decir or lo menos con el salario mínimo, afiliado al sistema de seguridad social y con derecho a todas las prestaciones.
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Buenos días, respecto al vehículo, ello dependerá de la situación en la cual lo haya tomado. Pero penalmente, puede usted denunciar los hechos y de acuerdo a ello determinar por la fiscalía si se trata de un hurto o un abuso de confianza. Ahora desde el punto de vista civil, debe inciar una acción para recuperar la tenencia del mismo, demandarlo y ello dependerá de como fueron los hechos.
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Recordemos que los alimentos también se pueden llegar a deber a los padres, abuelos etc que no tienen cómo sostenerse a sí mismos. Para esto, tal como ocurre con los menores de edad, se debe probar el estado de necesidad de quien reclama los alimentos, derivado de una inhabilidad para conseguir su propio sustento, la relación de familia que une al alimentado con el alimentante, la capacidad económica del hijo o nieto etc para dar alimentos y el monto de las necesidades básicas para subsistir de quien los necesita. Esta obligación de dar alimentos a los ascendientes (padres, abuelos etc) es independiente de la que existió entre el padre y el hijo en su momento, así las cosas, no se necesita probar que el padre o madre haya cumplido sus deberes con sus hijos, para poderles reclamar que le den alimentos.
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Recordemos que según los arts 251 y 252 de este mismo código existe la obligación de los hijos de cuidar del padre y madre cuando se encuentren en condiciones especiales, estado de demencia, ancianidad o en cualquier circunstancia en la que necesiten de la ayuda de sus hijos. Esto se extiende a los demás ascendientes que estén en estas circunstancias, es decir abuelos, tíos sin hijos ni padres vivos, bisabuelos etc
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