Codigo de Regimen Municipal Artículo 191 Colombia
Codigo de Regimen Municipal
Artículo 191.
A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo 187, causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se les cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 261 de este Decreto. La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 187 no exceda de $ 200.000.00.
Colombia Art. 191 Codigo de Regimen Municipal
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