CGP Artículo 366 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 366. Liquidación
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
MULTAS.
Colombia Art. 366 Código General del Proceso Ley 1564 de 2012
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Cuando se pide una prueba del valor comercial del bien para la donación ante notaria, no implica que sólo pueda aportarse un avalúo comercial, lo que implica que no se puede declarar nulidad de una donación si no se aportó un avalúo comercial. Bajo el principio de libertad probatoria, se analiza la capacidad del medio aportado para generar certeza sobre el valor del bien.
Al estar vacío al apto, las cuotas de admón y servicios públicos causadas durante la medida cautelar, no se pueden exigir, no generan intereses y no pueden cobrarse judicial ni coactivamente ni generar nuevas medidas cautelares. Esta suspensión ocurre mientras siga improductivo y termina cuando genere ingresos. No le corresponde a la persona propietaria pagar esas obligaciones mientras estén suspendidas. Cuando genere ingresos o lo vendan, el administrador con cargo al FRISCO debe atender las obligaciones acumuladas según este art 110. Sobre las demandas que se han generado, toca entonces alegar la falta de exigibilidad de la obligación con base en este art 110, solicitar la vinculación de la SAE y pedir el levantamiento de cualquier embargo sobre otros bienes personales, si se hicieron.
La defensa debe presentarse mediante solicitud escrita de control de legalidad, con fundamento en este art 113, atacando la legalidad y la vigencia. El art 89 dice que las medidas cautelares no pueden superar seis meses; si el proceso permanece paralizado durante años, puede existir mora injustificada y afectación del derecho al debido proceso, por lo que se debería presentar el control de legalidad por escrito. Solicitar el depósito provisional del inmueble según el art 99. Sería bueno analizar la conveniencia de una acción de tutela para obtener una decisión de fondo y el impulso del proceso.
El control de legalidad de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio de los arts 111 al 113, es un trámite escrito, no existe una audiencia oral de descargos. El art 113 indica 5 días para el traslado y 5 más para que el juzgado decida. La solicitud se presenta a la fiscalía demostrando la ilegalidad de la medida cautelar.
Sobre las deudas el art. 110 indica que las obligaciones de administración y servicios públicos de los bienes con medidas cautelares suspenden su exigibilidad y no generan intereses, y durante esa suspensión no pueden cobrarse coactivamente ni ser objeto de nuevas medidas cautelares. Entonces frente a las demandas debe solicitarse se aplique el art. 110.
El desistimiento tácito no se puede aplicar en procesos divisorios, los de liquidación de sucesiones, la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, los de deslinde y amojonamiento ni los de liquidación de sociedades civiles o comerciales. Declarar el desistimiento en estos casos implicaría que las personas pudieran llegar quedar unidas para siempre, si se declara el segundo desistimiento tácito. Lo cual sería inconstitucional, ya que va en contra del derecho a la libertad y a no tener que estar unido o en comunidad con otra persona, si no se desea.
(No todas las liquidaciones están exentas de aplicarles la figura del desistimiento tácito. Para los procesos de liquidación judicial (como por ej los de la Ley 1116 de 2006 para deudores o empresas en quiebra) sí es procedente, ya que en estos casos se persigue es el patrimonio de la persona deudora y los acreedores cuentan con otros mecanismos para el cobro de la deuda).
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