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CGP Artículo 549 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/01/2026

Código General del Proceso
Artículo 549. Gastos de administración

Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas hasta que el acuerdo sea aprobado deberán estar al día al momento de la aprobación del mismo y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.   

También se considerarán gastos de administración los aportes a la seguridad social de sus empleados, aún si se hubieren causado antes de la aceptación de la solicitud.   

Mientras no se haya decretado la liquidación patrimonial por cualquier causa, los titulares de obligaciones causadas con posterioridad a la aprobación del acuerdo podrán adelantar las gestiones de cobro* coactivo y de restitución previstas en la ley o en el contrato.   

El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen más de la mitad más uno de los votos.   

El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas. En este caso, el acreedor de la obligación en mora informará de esta al conciliador, de lo cual se correrá traslado al deudor, quien podrá allanarse y pagar o convenir con aquel los términos en que solucionará la obligación u oponerse, en: cuyo caso el conciliador suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 con el objeto de que este allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá mediante decisión que solamente admite el recurso de reposición que decidirá de inmediato.   

Si la decisión favoreciere al deudor o este solucionare el incumplimiento, continuará la audiencia. Si el conciliador encuentra probado el incumplimiento y el deudor no lo soluciona ni logra un acuerdo con el quejoso con tal fin, dejará constancia de todo ello en el acta de fracaso y remitirá lo actuado al juez competente, quien decretará la apertura de la liquidación patrimonial si está conforme con la conclusión del conciliador. En caso de no estarlo, así lo declarará mediante auto que no admite recurso y devolverá la actuación al conciliador para que continúe con la audiencia.   

En caso de que se decrete la liquidación patrimonial, los gastos de administración y las obligaciones causadas durante la ejecución del acuerdo insolutos podrán presentarse a dicho trámite, y los correspondientes procesos de ejecución iniciados contra el deudor estarán sujetos a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 565.   

Parágrafo. Que el acreedor al que se incumplió sea el centro de conciliación o notaría no constituirá causal de impedimiento del conciliador, y el centro o notaría estará representado por su director o notario, según sea el caso, o por apoderado designado para el efecto. 



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