CGP Artículo 570 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 570. Audiencia de adjudicación
Si se hubiere presentado un acuerdo de adjudicación, el juez oirá las alegaciones que las partes no firmantes del mismo tengan respecto de su aprobación o contenido, y decidirá sobre su legalidad, siguiendo los lineamientos previstos en este artículo, con la salvedad contemplada en el inciso 2° del artículo 569A, y aplicando las facultades de saneamiento por vía de interpretación del acuerdo y el principio de conservación del mismo que se prevén en el artículo 557 para el acuerdo de negociación de deudas. Los interesados podrán modificar el acuerdo dentro de la misma audiencia a fin de sanear los reparos legales que en ella haga el juez, si están presentes o representados los votos necesarios para tenerlo por aprobado.
En caso de que no se haya presentado un acuerdo de adjudicación o este no sea aprobado por el juez ni saneado a su satisfacción en la audiencia, este oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:
1. Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.
2. Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, que serán repartidos con sujeción a la prelación legal de créditos.
3. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.
4. En primer lugar será repartido el’ dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.
5. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor valor.
6. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.
7. El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.
8. So pena de tener la adjudicación por rechazada, la misma deberá ser aceptada de manera expresa por cada acreedor; dentro de la audiencia o mediante comunicación remitida al juzgado con anterioridad, en la que se manifieste el interés en recibir ciertos bienes y no otros, o su aceptación de lo que sea que se le adjudique. El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes rechazados a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.
9. Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.
Parágrafo primero. Sea que hubieren aceptado y recibido los bienes o no, los acreedores se tendrán por pagados en el valor inicialmente adjudicado y en el posteriormente acrecido.
Parágrafo segundo. En ningún caso podrán adjudicarse bienes por un valor menor al definido en este proceso.
Parágrafo tercero. Si hubiere lugar a la adjudicación de una cuota parte de inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia a un acreedor con derecho a ello, la cuota parte restante se adjudicará exclusivamente al deudor y esta no será objeto de adjudicaciones adicionales.
Parágrafo cuarto. Las obligaciones que se deriven para el adjudicatario por recaer sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe o decrete la adjudicación, siempre y cuando el liquidador haya cumplido con la entrega en los términos legales.
Colombia Art. 570 Código General del Proceso Ley 1564 de 2012
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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