Código Iberoamericano de Seguridad Social Artículo 129 Colombia
Código Iberoamericano de Seguridad Social
Artículo 129.
1. Ningún Estado ratificante del Código podrá proceder a su denuncia hasta que haya transcurrido un período de cuatro años desde que aquél entró en vigor para el mismo. La validez de aquella denuncia queda condicionada a su notificación formal a la Secretaría General con una antelación de seis meses a la fecha en que debiera surtir efectos.
2. La Secretaría General informará de las denuncias notificadas a todos los países signatarios del Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado. La denuncia no afectará a la validez del Código respecto de los demás Estados, siempre que el número de los que mantengan la ratificación no sea inferior a dos.
3. Salvo declaración expresa en tal sentido, la denuncia del Código no afectará a la obligación del Estado de rendir el informe General a que se refiere su Protocolo Primero.
Colombia Art. 129 Código Iberoamericano de Seguridad Social
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Buen día. Que pasa si me estafaron en un viaje para dos personas. Valor $6000000 seis millones de pesos. La persona devolvió dos millones y no quiere devolver el resto del dinero. Que debo hacer. Puedo demandar por estafa???
Porque no dice nada el 1. de este articulo ?
Hola, una consulta, si el hijo no es ciudadano colombiano, pero el padre si, sigue aplicando este artículo 251 sobre el cuidado de los padres?
Hola, una consulta, si el hijo no es ciudadano colombiano, pero el padre si, sigue aplicando este artículo?
Sobre las causales de divorcio indicadas en este artículo 154 del código civil, es necesario indicar que se incluirá una nueva causal número 10, que se denominará “La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges”, la cual le da nacimiento al divorcio unilateral en Colombia. Es decir, un divorcio que se puede pedir por la simple voluntad de querer separarse de la otra persona, en otras palabras, un divorcio que no necesita demostrar un mal comportamiento de la otra persona, para poder separarse de ella.
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