Código Penal Militar Artículo 370 Colombia
Código Penal Militar
Artículo 370. Actividad de policía
Cuando en ejercicio de la actividad de policía, los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este Código, en desarrollo de registro personal y registro de vehículos, sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos, los identificará y embalará técnicamente. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial. Cuando el descubrimiento del elemento material probatorio y evidencia física se efectúe por miembros de las fuerzas militares, sin demora alguna asegurará la escena y comunicará el hallazgo a la Policía Judicial quien se trasladará inmediatamente para identificarlo, recogerlo y embalarlo técnicamente.
Colombia Art. 370 CPM
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En algunos casos, no interponer todos los recursos posibles contra una decisión, puede llevar a que no se pueda subsanar esta omisión a través de otros mecanismos legales como por ejemplo la acción de tutela, ya que el juez de tutela podría indicar que la persona no agotó todos los recursos disponibles y que la tutela no es una vía para sanear esa falta de diligencia con sus propios asuntos.
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Recordemos que radicar el recurso de reposición, no significa que se pause el tiempo para poder radicar el recurso de apelación. En otras palabras, el término para radicar el recurso de apelación sigue corriendo así se haya radicado el recurso de reposición. Se recomienda entonces radicar el recurso de reposición siempre indicando que se pide en subsidio el recurso de apelación, en caso de que se niegue lo que se solicita.
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El recargo nocturno debe ser pagado mínimo como indica la ley, en ningún contrato se puede pactar algo inferior.
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