Código Penal Militar Artículo 89 Colombia
Código Penal Militar
Artículo 89. Obligados a indemnizar
El Estado debe reparar los daños a que se refiere el artículo 87 del presente Código. En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquel deberá repetir contra este.
La justicia penal militar condenará al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable.
Colombia Art. 89 CPM
Mejores juristas





Cuando los viáticos son accidentales cubres los trasportes dentro de la ciudad de destino?
¿Puedo exigir una indemnización por un contrato fijo de aprendizaje? La razón de terminación fue por efectos económicos causados por la pandemia.
La asamble general ordinaria fue virtual, para esta aplica el paragrafo 1 del articulo 39 : " en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este" .
Gracias por su respuesta.
Buenas tardes puede un propietario no residente pertenecer al consejo de administracion de una p.H.
el pago de dominicales y festivos,que afectaciones tiene sobre otros factores de pago y en que proporcion? alfonso gonzalez , bucaramanga,
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios