Código Penitenciario y Carcelario Artículo 153 Colombia
Código Penitenciario y Carcelario
Artículo 153. Permanencia de niños y niñas en establecimientos de reclusión
Los niños y niñas menores de 3 años podrán permanecer con sus madres en los establecimientos de reclusión, salvo que un juez de la República ordene lo contrario. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará, en coordinación con el servicio social penitenciario y carcelario, la atención especial a los niños y niñas que se encuentran en los centros. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará programas educativos y de recreación para los niños y niñas que se encuentran en los centros. El ICBF será quien tenga la custodia de los niños y niñas cuando se encuentren participando de los programas establecidos por esta entidad. Estos programas se realizarán dentro de los establecimientos en los lugares que para ello sean destinados y adecuados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) en coordinación con el ICBF. Estos espacios serán administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará dentro de los establecimientos de reclusión, secciones especiales, para las madres con sus hijos que garanticen una adecuada interacción entre estos; igualmente construirá y dotará, en coordinación con el ICBF, los centros de atención para los niños y niñas cuando estos no se encuentren con sus madres. Sin perjuicio de lo anterior, los centros de atención deberán ser adecuados para los niños y niñas que se encuentren en condición de discapacidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 5o numerales 2, 8 y 10 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos en los que se determine que un niño o niño no puede permanecer en el establecimiento carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) años, el juez competente podrá conceder la custodia del niño o niña al padre o familiar que acredite vínculo de consanguinidad.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los que por razones de protección del interés superior del niño o niña no se le conceda la custodia al padre o familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será quien la asuma.
Colombia Art. 153 Código Penitenciario y Carcelario
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Yo quiero de lo que se fumó el que dijo que somos mascaras.
señores mi inquietud es referente a la palabra persona se debe suprimir esta palabra a nivel mundial pues su significado es (mascara) nosotros somos de carne hueso y sangre, somos seres de esencia eterna. y ser natural es aquella que se rige bajo sus propias leyes, sin hacer daño a nadie
Para aportar un vehículo a un patrimonio autónomo como efecto de un contrato de fiducia, recordemos que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 establece que la afectación al dominio de los vehículos automotores requiere la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente. Esta inscripción es necesaria para que cualquier acto que afecte el dominio, como una fiducia, surta efectos ante las autoridades y terceros. El Registro Nacional Automotor es el encargado de llevar el registro de todos los actos que afecten la propiedad de los vehículos, incluyendo adjudicaciones, modificaciones, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares, traslaciones o extinciones del dominio, y otros derechos reales, principales o accesorios.
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Acerca del delito de Violación de habitación ajena del artículo 189 del Código Penal, recordemos que el lugar violado, no se limita a residencias u hogares, sino que incluye cualquier espacio donde se desarrollen actividades humanas, como los lugares de trabajo o estudio etc, ya que lo que se busca es la protección de la intimidad personal.
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