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Código Penitenciario y Carcelario Artículo 30 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

Código Penitenciario y Carcelario
Artículo 30. Prohibición de recluir menores en carceles

Los menores de dieciocho años no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera la ubicación del menor de dieciocho años en institución cerrada, de conformidad con las disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el menor infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para este efecto, en un establecimiento de reclusión.

Estos anexos o pabellones tendrán un régimen especial, ajustado a las normas internacionales sobre menores, al artículo 44 de nuestra Constitución Política y a las del Código del Menor.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las disposiciones legales sobre la materia. De la misma manera, los departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros de corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de instituciones.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por menores, estos podrán ser recluidos en un pabellón de especial seguridad en las cárceles del instituto, a juicio de la autoridad judicial competente.





Colombia Art. 30 Código Penitenciario y Carcelario Ley 65 de 1993
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Como el artículo 205 del Código del Trabajo no establece una lista concreta de medicamentos; su contenido debe ajustarse a la reglamentación sanitaria, Resolución 2117 de 2010 del Ministerio de Salud: 

Para una empresa sin personal médico, la recomendación es:

  • No tener medicamentos de fórmula o prescripción en el botiquín ni suministrarlos a los trabajadores.
  • Si excepcionalmente se incluyen medicamentos, deben ser de venta libre, con registro INVIMA vigente y dentro de su fecha de vencimiento. No obstante, la mejor práctica es no incluir medicamentos.
  • El botiquín debe concentrarse en elementos de primeros auxilios y curación, como gasas, esparadrapo, guantes, vendas, algodón, desinfectante y termómetro digital.
  • El botiquín debe ser manejado por una persona que tenga conocimientos en primeros auxilios.
  • La finalidad es permitir una atención inicial y estabilización del trabajador mientras recibe atención médica, no sustituir la atención profesional.

El botiquín principalmente debe tener material de curación y protección, sin medicamentos, acompañado de personal capacitado en primeros auxilios. El artículo 205 no implica mantener un inventario de analgésicos, antibióticos u otros medicamentos para ser administrados por trabajadores sin formación sanitaria.




¿Qué medicamentos serían los que indica este art 205 que debe tener la empresa?, esto contando con que una empresa NO se cuenta con personal médico contratado. Se cuenta con botiquin de primeros aux sin medicamentos.


Se puede optar por jornadas diarias variables de entre 4 y 9 horas a lo largo de 5 o 6 días a la semana, hasta completar un máximo de 42 horas semanales sin causar horas extras. Sin embargo, en cualquier diseño de turnos que se implemente, es obligatorio establecer y documentar en el Reglamento de Trabajo los tiempos destinados para la alimentación y descanso, recordando siempre que el intermedio de la jornada (almuerzo) no se remunera ni se cuenta dentro de las 42 horas, mientras que las pausas activas sí son parte efectiva de la jornada laboral.



En caso de racionamiento de agua o luz, la cual es indispensable para una empresa que fabrica confitería, como se manejaría


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