Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal Artículo 35 Colombia
Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal
Artículo 35.
Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fin de la convención.
Colombia Art. 35 Se aprueban la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
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La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.
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WhatsApp: 573166406899
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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año" Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.
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