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Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción
Artículo 8o.



1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra:

a) La coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud, y en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal o a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de activid ades en la obra;

b) Cuando el contratista principal o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de trabajo, deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);

c) Cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.

2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la legislación nacional.

Colombia Art. 8o Se aprueban el Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988
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