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Convenio Internacional de las Maderas Tropicales Artículo 19 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/11/2025

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales
Artículo 19. Cuenta administrativa





1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y fijadas conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.

2. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos subsidiarios del Consejo a que se hace referencia en el artículo 26 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo le requerirá que pague el costo de esos servicios.

3. Antes del final de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio económico siguiente y determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto.

4. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.

5. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del ejercicio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para ese ejercicio económico.

6. Las contribuciones a los presupuestos administrativos serán exigibles el primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.

7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si ese miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal requerimiento, se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea exigible dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se suspenderán sus derechos de voto hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si, por el contrario, un miembro ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero de la Organización.

8. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.

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No obstante lo indicado en este artículo 42 de la ley 675 de 2003 sobre la posibilidad de tomar decisiones en reuniones no presenciales, el artículo 46 indica una lista taxativa de asuntos que sólo se pueden decidir en reuniones presenciales. Esta prohibición es absoluta, es decir, todas las decisiones tomadas sobre los temas indicados en el art 46, serían nulas si no se hacen en reunión presencial. Esto ha sido reiterada en múltiples conceptos del Ministerio de Vivienda.


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La sanción del numeral 2 de este artículo aplica cuando se abandona el lugar de los hechos "sin justa causa". En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que podría considerarse una justa causa, el temor fundado por la propia seguridad personal o la necesidad de salvaguardar la integridad física propia. No se considera abandono, si la persona permanece en el sitio hasta que llega la ayuda y la víctima es atendida o cuando evidentemente la víctima ha fallecido y no requiere atención para salvar su vida. Recordemos que estamos en el capítulo que castiga los delitos contra la vida y en este sentido, si la persona que cometió el accidente, abandona el lugar ya no causando como resultado una afectación mayor a la vida de la víctima, sino dificultando el proceso judicial que se le debe adelantar como autor(a), el delito es distinto al indicado en este artículo.


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Para efecto de la determinación de la tipicidad y prescripción de este delito de Peculado por apropiación, es indispensable distinguir entre la consumación (el acto de disposición jurídica) y el agotamiento (el pago efectivo o apropiación material del dinero). Dependiendo de si el servidor público tenía disponibilidad material o jurídica sobre los bienes, se definirá el momento exacto en que la conducta punible se perfeccionó y el grado en el que se participó. Esta interpretación expansiva de la disponibilidad funcional, permite atribuir responsabilidad a altos funcionarios que, sin tener contacto directo con los recursos, tienen el poder jurídico para disponer de ellos de manera ilícita y el deber de vigilarlos, reforzando así la protección del patrimonio público.


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