Se aprueba el Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985 (Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo) Colombia
Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo
- Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio: a) La expresión "servicios de...
- Artículo 2o. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con...
- Artículo 3o. 1. Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud...
- Artículo 4o. La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de...
- Artículo 5o. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y...
- Artículo 6o. Para el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deberán...
- Artículo 7o. 1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los...
- Artículo 8o. El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan,...
- Artículo 9o. 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales,...
- Artículo 10. El personal que presté servicios de salud en el trabajo deberá...
- Artículo 11. La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se...
- Artículo 12. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el...
- Artículo 13. Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la...
- Artículo 14. El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de...
- Artículo 15. Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los...
- Artículo 16. Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la...
- Artículo 17. Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas,...
- Artículo 18. 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros...
- Artículo 19. 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá...
- Artículo 20. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará...
- Artículo 21. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará...
- Artículo 22. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la...
- Artículo 23. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique...
- Artículo 24. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente...
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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El Sistema Nacional de Defensoría Pública Artículo 54. Turnos para permanencia del sistema Se declara al río Ranchería, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos Artículo 3. Plan de Acción Se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política Artículo 38. Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio Artículo 18. Distribución del 5% del mayor recaudo del Sistema General de Regalías destinado para proyectos de emprendimiento y generación de...Recomendados
Se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016 Artículo 59. Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania Código de Comercio Artículo 25. Empresa - concepto Se exalta la memoria de un eminente colombiano Código General del Proceso Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensionesPublique la información de sí mismo
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