Se aprueba el Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985 (Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo) Colombia
Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo
- Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio: a) La expresión "servicios de...
- Artículo 2o. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con...
- Artículo 3o. 1. Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud...
- Artículo 4o. La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de...
- Artículo 5o. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y...
- Artículo 6o. Para el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deberán...
- Artículo 7o. 1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los...
- Artículo 8o. El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan,...
- Artículo 9o. 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales,...
- Artículo 10. El personal que presté servicios de salud en el trabajo deberá...
- Artículo 11. La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se...
- Artículo 12. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el...
- Artículo 13. Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la...
- Artículo 14. El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de...
- Artículo 15. Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los...
- Artículo 16. Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la...
- Artículo 17. Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas,...
- Artículo 18. 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros...
- Artículo 19. 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá...
- Artículo 20. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará...
- Artículo 21. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará...
- Artículo 22. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la...
- Artículo 23. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique...
- Artículo 24. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente...
Otras regulaciones
Se modifica la Ley 1801 de 2016 Decisión del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico Desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones Se autoriza la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se protege la flora colombiana, se reglamentan los jardines botánicosMejores juristas





Buenos días, para el caso del divorcio, existe la posibilidad de hacerlo por algunas de las causales, distintas al mutuo acuerdo, es decir, no es necesario que el cónyuge consienta el divorcio, ello ante Juez de Familia. Ahora frente a la nulidad, es necesario conocer el asunto mas a fondo para determinar si pudiese existir un error que lleve a la declaratoria de nulidad.
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Buenos días, un error en la vigencia o duración del contrato puede ser subsanada, o incluso puede la ley determinar algunos lineamientos para determina su duración, pero ello dependerá del tipo y naturaleza del contrato.
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Según el artículo 2449 del Código Civil, el acreedor que tenga una hipoteca a su favor, puede solicitar en la demanda ejecutiva que se haga efectiva dicha hipoteca y adicionalmente, sustentando cómo dicha hipoteca no cubre la deuda, pedir igualmente que se embarguen los demás bienes del deudor "para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados". Esto es lo que se ha llamado informalmente ejecutivo mixto el cual, aunque no tiene un proceso específico expreso en el cód de procedimiento, si se menciona en dicho artículo del cód civil y por tanto estará regulado por lo correspondiente al art 422 y siguientes del cód general del proceso
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En cuanto a las sucesiones ilíquidas que tengan deudas pendientes con la Dian, estas deudas pueden hacerse parte del proceso de sucesión. Al respecto, el notario o el juez deben informar a la Dian y en aplicación del artículo 844 del estatuto tributario, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT, la Dian deberá indicar si se le debe algo o de lo contrario tras 20 días calendario de silencio tras la notificación a la Dian, el proceso continuará normalmente.
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Porque no publican el comentario que hice y actualizan la ley? es que no les conviene? Ya veo que son poco serios y rigurosos
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