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Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo Artículo 1o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/10/2024

Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo
Artículo 1o.

A los efectos del presente Convenio:

a) La expresión "servicios de salud en el trabajo" designa unos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:

i) Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo;

ii) La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental;

b) La expresión ®representantes de los trabajadores en la empresa¯ designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la práctica nacionales.

Colombia Art. 1o Se aprueba el Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
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La Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es suficiente demostrar que una persona ha recibido pagos por parte de un contratante o que este ha hecho aportes al sistema de seguridad social a nombre del contratado, para decir que existe una relación laboral. En todos los casos es indispensable demostrar que junto a aquellos indicios existe subordinación, sin este factor no hay relación laboral. En muchos casos, el hecho de que el contratante vigile la calidad del servicio prestado por el contratado y fije para esto plazos y requisitos de cumplimiento, no siempre se puede considerar subordinación, ya que dichos controles pueden ser parte de las condiciones de prestación del servicio y no implicar una sumisión plena del contratado a las órdenes del contratante.


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