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El Régimen de Insolvencia Empresarial Artículo 41 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

El Régimen de Insolvencia Empresarial
Artículo 41. Prelación de créditos y ventajas

En el acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos, siempre que sean cumplidas las siguientes condiciones:

1. La decisión sea adoptada con una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los votos admisibles.

2. Tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganización.

3. No degrade la clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del deudor.

4. No afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la seguridad social, adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperación de su crédito.

La prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales, podrá ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que durante el proceso hayan entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo, la cual será aplicada inclusive en el evento del proceso de liquidación judicial. Para tal efecto, cada peso nuevo suministrado, dará prelación a un peso de la deuda anterior. La prelación no es aplicable por la capitalización de pasivos, ni por la mera continuación de los contratos de tracto sucesivo.

Para el caso de nuevas capitalizaciones que generen ingreso de recursos frescos al deudor, durante el proceso y ejecución del acuerdo de reorganización, los inversionistas que realicen tales aportes de capital, además de las ventajas anteriores, al momento de su liquidación, tendrán prelación en el reembolso de su remanente frente a otros aportes y hasta por el monto de los nuevos recursos aportados.

Los acreedores que entreguen al deudor nuevos recursos, condonen parcialmente sus obligaciones, otorguen quitas, plazos de gracia especiales, podrán obtener, como contraprestación las ventajas que en el acuerdo se otorguen a todos aquellos que concedan los mismos beneficios al deudor.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de no cumplirse el acuerdo de manera tal que satisfaga las obligaciones que han renunciado a prelación o preferencia, estas recuperarán dicha prelación o preferencia cualquiera que sea la modalidad con la que concluya el proceso de insolvencia.

PARÁGRAFO 2o. Los créditos laborales podrán capitalizarse siempre y cuando sus titulares convengan, individual y expresamente, las condiciones, proporciones, cuantías y plazos en que se mantenga o modifique, total o parcialmente la prelación que le corresponde como acreencias privilegiadas. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización los créditos laborales capitalizados recuperan la prelación de primer grado para efectos del acuerdo de adjudicación y el de liquidación judicial.

Colombia Art. 41 El Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones Ley 1116 de 2006
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Una pregunta si el empleado te paga la mitad del la liquidación y se tarda del la fecha acordada de pagar el resto aún se puede demandar ??



El arrendatario puede defenderse ante la aseguradora con los mismos argumentos que tiene frente al arrendador. Si se hizo el preaviso de manera correcta no procedería la penalidad. Con las pruebas que se tienen, las comunicaciones etc, se organiza la oposición a la intención de subrogación de la aseguradora.



Acerca de cuánto podría cobrar una fiduciaria por administrar un patrimonio, es bueno indicar que en Colombia no existen tarifas mínimas ni máximas para las comisiones de una fiducia mercantil. Esto se pacta entre las partes y la persona elige la fiduciaria que más le guste según las ofertas del mercado. En el contrato debe indicarse cómo se calcula la remuneración, sobre qué valores se liquida, cuándo se paga y quién asume costos. Hay tres formas muy comunes que son la Comisión fija (% sobre los activos administrados), la comisión variable (% sobre los rendimientos obtenidos) o una combinación de ambas. No obstante esta libertad, no puede la fiduciaria prometer resultados exactos (la fiduciaria se compromete a actuar con diligencia para lograr un fin, pero no puede asegurar tener rendimientos concretos, ya que el mercado es un ámbito incierto) y se debe verificar bien que el contrato especifique todos los gastos adicionales que asumirá la persona que contratará a la fiduciaria.



Hola a todos, buenas tardes. Agradezco de antemano su ayuda y orientación legal con el siguiente caso que me tiene bastante preocupado:

Contexto del contrato

  • Contrato: Arrendamiento de vivienda con póliza de Seguros Mundial.
  • Preaviso: El arrendador envió preaviso con 3 meses de anticipación.
  • Fecha de entrega inicial: 20 de mayo.
  • Reprogramación: De mutuo acuerdo acordamos pasar la entrega para el 31 de mayo, pero por temas de las jornadas electorales se postergó finalmente para el 1 de junio.

Línea de tiempo de los hechos

  • 1 de junio: El apartamento estaba desocupado, limpio y listo para entregar. Incluso el arrendador fue ese día a mostrarlo a un potencial cliente. No obstante, al momento de firmar el acta y recibir el inmueble, se negó a recibirlo alegando un saldo pendiente por los días prorrateados del 20 de mayo al 1 de junio.
  • 2 al 5 de junio: Insistí reiteradamente para que me enviara la liquidación formal del saldo pendiente para saldar la cuenta. Lejos de enviar la cuenta de cobro, el 5 de junio el arrendador me bloqueó de WhatsApp, borró las conversaciones y dejó de responder correos.
  • 5 de junio: Ante su negativa de contacto, calculé los valores pendientes y realicé el pago de los servicios públicos y los días prorrateados hasta el 2 de junio. Además, me puse en contacto con la aseguradora para reportar que el arrendador no quería recibirme el inmueble.
  • 12 de junio: A traves de la abogada de la aseguradora, el arrendador solicito el envio de llaves por correo certificado. Consulté con la abogada de la aseguradora sobre cómo protegerme de reclamos posteriores al no haber un acta formal. Me sugirió grabar un video del estado del inmueble. Al ir al apartamento, descubrí que el arrendador ya había cambiado las cerraduras.
  • Intentos adicionales: Acudí a la Inspección de Policía para hacer la entrega o depósito de las llaves, pero me indicaron que ya no tenían competencia para ese trámite.
  • Siniestro y cobranza: El arrendador radicó un siniestro ante la aseguradora alegando "entrega anticipada". Posteriormente, mediante la abogada de la aseguradora, solicitó que le enviara las llaves por correo certificado a otra ciudad, las cuales le llegaron el 18 de junio.

El problema actual

La aseguradora me está cobrando el canon y los días excedentes transcurridos entre el 1 y el 18 de junio, además de la penalidad por entrega anticipada.

Mis dudas puntuales:

  1. ¿Es legal o viable este cobro por parte de la aseguradora? Si el arrendador incurrió en mora de recibir, me bloqueó y posteriormente cambió las guardas del inmueble sin mi autorización, ¿puede imputarme a mí los días que tardó el envío postal de las llaves?
  2. ¿Cómo puedo objetar formalmente el cobro de la aseguradora contando con los comprobantes de pago, correos y el video que demuestra el cambio de cerraduras?

De antemano, muchas gracias por sus valiosos comentarios e indicaciones.


La tentativa aplica para todos los delitos. Es decir, no es necesario indicar en cada artículo de cada delito que este también se puede cometer en tentativa. Eso es lo que indica el artículo 27 de este mismo código, donde dice "El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada". https://leyes.co/codigo_penal/27.htm



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