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El Reglamento Nacional Taurino Artículo 10 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

El Reglamento Nacional Taurino
Artículo 10. Clasificación de las plazas de toros permanentes

Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos que se celebran en las mismas, en tres categorías.

Serán plazas de primera categoría:

Plaza de toros de "Santa María" de Bogotá.

Plaza de toros de "Cañaveralejo" de Cali.

Plaza de toros "Monumental" de Manizales.

Plaza de toros de Cartagena de Indias.

Plaza de toros "La Macarena" de Medellín, y las que se construyan con capacidad superior a diez mil espectadores.

Las plazas de toros de las capitales de los departamentos, no incluidas en el inciso anterior, así como las de las siguientes ciudades, se consideran de segunda categoría:

Plaza de toros "Agustín Barona" de Palmira (Valle).

Plaza de toros "Francisco Villamil Londoño" de Popayán-Cauca.

Plaza de toros "La Pradera" de Sogamoso (Boyacá).

Plaza de toros "Chinácota" de Chinácota.

Plaza de toros "César Rincón" de Duitama (Boyacá).

Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander).

Plaza de toros de Armenia (Quindío) y las que se construyan con capacidad superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000.

Las restantes plazas quedarán incluidas en las de tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que le sean de aplicación.

Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo los mismos criterios.

En las plazas de 1ª categoría solo podrán lidiarse reses de pura casta.

Colombia Art. 10 El Reglamento Nacional Taurino Ley 916 de 2004
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Para saber si los hijos de los sobrinos fallecidos (sobrinos nietos) tienen derecho a heredar, es necesario saber si al momento del fallecimiento de quien se hace la sucesión (causante), estaba vivo al menos uno de sus hermanos/as.

El Cód Civil art 1043 dice: "Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos."

posibilidad 1: Si está vivo por lo menos un hermano/a, cuando muere el causante, pero otros hermano/as ya habían fallecido dejando hijos (sobrinos) y algunos de esos sobrinos también fallecieron dejando hijos (sobrinos nietos), los sobrinos nietos sí tendrían derecho a heredar. Es lo que se llama representación de la representación, pues en el tercer orden hereditario la representación es ilimitada.

posibilidad 2: Si no queda vivo ningún hermano/a del causante, cuando este fallece el tercer orden hereditario se declara vacante. Al no existir descendientes, ascendientes, cónyuge, ni hermanos vivos, la sucesión pasa directamente al cuarto orden hereditario, es decir a los sobrinos. Como en este caso los sobrinos heredan directamente y no en representación de sus padres fallecidos, es decir, no les llega la herencia por representación hereditaria y por tanto, por no representar, tampoco pueden ser representados por sus hijos (sobrinos nietos) si fallecen.



En la sucesion los herederos son varios sobrinos, pero algunos de ellos también murieron y ellos tuvieron hijos, los sobrinos nietos herederían lo de los sobrinos muertos?


Si en un contrato a término fijo no se entrega el preaviso de 30 días exigido por el artículo 46 del CST, se prorroga por otro término igual. Para el caso en consulta, aunque se llevaba casi 5 meses trabajando, el contrato debía llegar hasta los 6 meses. Al terminarlo un mes antes, se configuraría un despido sin justa causa. En consecuencia, la empresa debería pagar (1) la liquidación completa y (2) una indemnización equivalente al salario del tiempo que faltaba para terminar la prórroga (aproximadamente un mes), según el artículo 64 del CST. Si además no paga oportunamente la liquidación, podría generarse la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Si la empresa no reconoce estos valores, se debe reclamar formalmente, de ser necesario ante juzgado laboral, pues el Ministerio del Trabajo no puede declarar ni ordenar el pago de derechos laborales individuales.




Una vez logrado el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y estando ya en la etapa de remate judicial, el juez en el auto aprobatorio de dicho remate debe eliminar los gravámenes que recaen sobre el inmueble, como la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia.



La solicitud de levantar una afectación a vivienda familiar, como la del tercero perjudicado, recae en la jurisdicción de familia. Este artículo en consonancia con el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, deja claro que este trámite deberá adelantarse de manera específica ante 'el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario.



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