Se dictan normas en materia de protección de la competencia (Normas en materia de protección de la competencia) Colombia
Normas en materia de protección de la competencia
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Ambito de la ley
- Artículo 3o. Propósitos de las actuaciones administrativas
- Artículo 4o. Normatividad aplicable
- Artículo 5o. Aplicación del régimen general de competencia en el sector agrícola
- Artículo 6o. Autoridad nacional de protección de la competencia
- Artículo 7o. Abogacía de la competencia
- Artículo 8o. Aviso a otras autoridades
- Artículo 9o. Control de integraciones empresariales
- Artículo 10. Procedimiento administrativo en caso de integraciones empresariales
- Artículo 11. Aprobación condicionada y objeción de integraciones
- Artículo 12. Excepción de eficiencia
- Artículo 13. Orden de reversión de una operación de integración empresarial
- Artículo 14. Beneficios por Colaboración con la Autoridad
- Artículo 15. Reserva de documentos
- Artículo 16. Ofrecimiento de garantías suficientes para la terminación anticipada de una investigación
- Artículo 17. Publicación de actuaciones administrativas
- Artículo 18. Medidas cautelares
- Artículo 19. Intervención de terceros
- Artículo 20. Actos de trámite
- Artículo 21. Vicios y otras irregularidades del proceso
- Artículo 22. Contribución de seguimiento
- Artículo 23. Notificaciones y comunicaciones
- Artículo 24. Doctrina probable y legítima confianza
- Artículo 25. Monto de las Multas a Personas Jurídicas
- Artículo 26. Monto de las Multas a Personas Naturales
- Artículo 27. Caducidad de la facultad sancionatoria
- Artículo 28. Protección de la competencia y promoción de la competencia
- Artículo 29. Con destino a la superintendencia de industria y comercio, se establecerán las fuentes de financiación que requiere la autoridad de competencia para cubrir su operación y desarrollar sus metas misionales
- Artículo 30. Facúltese al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses...
- Artículo 31. Intervención del estado
- Artículo 32. Situaciones externas
- Artículo 33. Transitorio. régimen de transición
- Artículo 34. Vigencia
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La elección de un número de consejeros superior al establecido en el reglamento es una decisión impugnable con base en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.
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La normativa especial que regula a la Policía Nacional de Colombia establece que la institución tiene la obligación de suministrar la dotación inicial y anual de uniformes a su personal, sin que exista un requisito relacionado con el nivel salarial. Aunque para la mayoría del personal en servicio público, la entrega de calzado y vestido de labor está limitada a quienes devengan menos de dos salarios mínimos (Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1989), esa regla general no aplica al personal uniformado de la Policía, que se rige por un régimen especial(Decreto 1584 de 1976 y en el Reglamento de Uniformes de la institución).
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Un policía en Colombia está obligado a comprar su propia dotación uniformes ai gana más de dos salarios mínimos
- se puede conformar un consejo de administracion con siete (7) miembros elegidos en asamblea ordinaria ,cuando en el reglamento interno dice que serán cinco (5) sin suplentes ?
Para los casos de los hijos/as mayores de 18 años, los padres/madres y las y los hermanos que desean recibir la pensión de la persona fallecida, la Sentencia C-111 de 2006 indica que el requisito de demostrar la dependencia económica: 1) No significa carencia absoluta de recursos (No se requiere estar en estado de indigencia. Basta con demostrar la imposibilidad de mantener el mínimo para subsistir de manera digna sin el apoyo de la persona fallecida). 2) Permite ingresos adicionales (Una persona beneficiaria puede percibir otros ingresos, siempre que estos no lo conviertan en autosuficiente económicamente. El salario mínimo no es un determinante de la independencia económica). 3) Se basa en un criterio de necesidad (La dependencia se configura cuando se demuestra que el auxilio que se recibía de la persona fallecida, es imprescindible para asegurar la subsistencia de la persona beneficiaria). Así las cosas, la reclamación debe demostrar que el apoyo de la persona fallecida era necesario para su subsistencia digna de quien hace la reclamación, sin que sea un obstáculo el hecho de que se percibiera otros ingresos o ayuda de otras personas.
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