Se dictan normas en materia de protección de la competencia (Normas en materia de protección de la competencia) Colombia
Normas en materia de protección de la competencia
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Ambito de la ley
- Artículo 3o. Propósitos de las actuaciones administrativas
- Artículo 4o. Normatividad aplicable
- Artículo 5o. Aplicación del régimen general de competencia en el sector agrícola
- Artículo 6o. Autoridad nacional de protección de la competencia
- Artículo 7o. Abogacía de la competencia
- Artículo 8o. Aviso a otras autoridades
- Artículo 9o. Control de integraciones empresariales
- Artículo 10. Procedimiento administrativo en caso de integraciones empresariales
- Artículo 11. Aprobación condicionada y objeción de integraciones
- Artículo 12. Excepción de eficiencia
- Artículo 13. Orden de reversión de una operación de integración empresarial
- Artículo 14. Beneficios por Colaboración con la Autoridad
- Artículo 15. Reserva de documentos
- Artículo 16. Ofrecimiento de garantías suficientes para la terminación anticipada de una investigación
- Artículo 17. Publicación de actuaciones administrativas
- Artículo 18. Medidas cautelares
- Artículo 19. Intervención de terceros
- Artículo 20. Actos de trámite
- Artículo 21. Vicios y otras irregularidades del proceso
- Artículo 22. Contribución de seguimiento
- Artículo 23. Notificaciones y comunicaciones
- Artículo 24. Doctrina probable y legítima confianza
- Artículo 25. Monto de las Multas a Personas Jurídicas
- Artículo 26. Monto de las Multas a Personas Naturales
- Artículo 27. Caducidad de la facultad sancionatoria
- Artículo 28. Protección de la competencia y promoción de la competencia
- Artículo 29. Con destino a la superintendencia de industria y comercio, se establecerán las fuentes de financiación que requiere la autoridad de competencia para cubrir su operación y desarrollar sus metas misionales
- Artículo 30. Facúltese al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses...
- Artículo 31. Intervención del estado
- Artículo 32. Situaciones externas
- Artículo 33. Transitorio. régimen de transición
- Artículo 34. Vigencia
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Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
buenas tardes, en una suspension de contrato se debe pagar el dominical?
Este artículo 718 del Cód de Comercio indica que el cheque debe cobrarse dentro de los 15 días después de su fecha, no obstante esto no implica que la prescripción del cheque sea de 1 días. Al respecto, debemos guiarnos por lo que indica el art 721, en el que se dice que el banco debe pagar el cheque incluso luego de 6 meses, por tanto para determinar el fenómeno de la prescripción de un cheque, tomamos como base este plazo.
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Es preciso indicar que el titular de la acción penal en este delito es la persona juridica prestadora del servicio publico, y no el tercero (ejem propiedades horizontales, copropietarios ) afectado este ultimo podría alegar una Estafa.
Mediante la Sentencia C-028 del 2024, la Corte Constitucional eliminó de este artículo la expresión:
“Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria”,
esto ya que dicha orden, significaba un riesgo para la intimidad que desean tener las familias con hijos adoptados, pues al tener que cumplir ese requisito, se corría el riesgo de que los niños llegaran a enterarse que sus padres no son biológicos, sino adoptivos, lo cual es una realidad que los padres tienen todo el derecho a decidir cuándo se la informan a sus hijos.
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este articulo se refiere a los honorarios de los abogados ?
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