Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica Artículo IV Colombia
Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica
Artículo IV.
Se agrega un artículo a continuación del Artículo XIV con la redacción siguiente:
“Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes.
2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas de cada país en su momento.
3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada.
4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.
5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.
El beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes.
En estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo.
Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de cuatro (4) años”.
Colombia Art. IV Se aprueba el Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006 Ley 1262 de 2008
Mejores juristas
·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
WORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Norman Agudelo
JORGE IVAN POSADA
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
Hola, según la información sui un empleado labora 2 domingos y 1 festivo no tiene derecho a los 3 días compensatorios?
0 2 DOMINGOS Y 2 FESTIVOS QUE ESTAN DENTRO DEL MISMO MES
Leer de nuevo
El Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay Artículo 24. Obligacion de suministrar informacion El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país Artículo 230. Organizaciones populares de vivienda Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela Artículo V. Se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz Artículo 45. Formas de iniciar las actuaciones Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción Artículo 8o.Recomendados
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 119. Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica Artículo II. Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica Artículo I. Código Penitenciario y Carcelario Artículo 161. Gastos de transporte Se declaran de interés social nacional y como prioridad sanitaria la prevención, la mitigación, erradicación, contención y renovación de la marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano Artículo 5. ...Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios