Se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral Artículo 17 Colombia
Se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral
Artículo 17. Oficina de vigilancia y fortalecimiento democrático
Son funciones de la Oficina de Vigilancia y Fortalecimiento Democrático, las siguientes: 1. Implementar, bajo los lineamientos de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, las estrategias de vigilancia definidas y aprobadas en el Plan de Vigilancia e Inspección Electoral.
2. Proponer a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral iniciativas para el fomento y promoción de la participación ciudadana (veedurías, organizaciones de observación electoral, encuentros regionales, alertas de riesgo, entre otras), y coordinar todas las acciones administrativas pertinentes para su ejecución oportuna.
3. Elaborar el mapa de riesgos electorales que permita al Consejo contar con información actualizada, oportuna y completa para el cumplimiento de sus funciones de vigilancia e inspección, y proponer a la Sala Plena estrategias de mitigación.
4. Hacer seguimiento a los lineamientos impartidos por la Sala Plena, para la garantía y protección de los derechos consagrados del Estatuto de la oposición.
5. Gestionar el seguimiento de los lineamientos que permitan el ejercicio pleno de los derechos políticos de las minorías, comunidades étnicas, género, personas en condiciones de discapacidad, y demás sujetos de especial protección constitucional.
6. Mantener actualizado el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, en los medios que el Consejo disponga para ello, de acuerdo con lineamientos establecidos por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral.
7. Mantener actualizado el Registro de las firmas encuestadoras y de opinión política de conformidad con la normativa vigente.
8. Proponer a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral iniciativas de formación y capacitación (seminarios, foros, diplomados, talleres, entre otros) para el fortalecimiento de la cultura democrática, y coordinar todas las acciones administrativas pertinentes para su ejecución oportuna.
9. Definir y proponer a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral las temáticas, contenidos, y las iniciativas de formación y capacitación para el fortalecimiento de una cultura democrática.
10. Coordinar con las entidades que intervienen en el proceso electoral, actividades en materia de fortalecimiento democrático, formación y capacitación, conforme a los lineamientos establecidos por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral.
11. Coordinar con la Dirección de Gestión Corporativa las agendas de formación y capacitación dirigida a los servidores públicos del Consejo Nacional Electoral sobre la normativa vigente del sistema político y electoral colombiano.
12. Recolectar y consolidar bajo los criterios de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, la información de las variables electorales y no electorales.
13. Proveer a la Sala Plena de documentos de investigación y análisis para publicaciones en temas electorales, a partir del tratamiento y análisis de la información proveniente del comportamiento de las variables electorales y no electorales descritas en la normatividad vigente.
14. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
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No obstante lo indicado en este artículo 42 de la ley 675 de 2003 sobre la posibilidad de tomar decisiones en reuniones no presenciales, el artículo 46 indica una lista taxativa de asuntos que sólo se pueden decidir en reuniones presenciales. Esta prohibición es absoluta, es decir, todas las decisiones tomadas sobre los temas indicados en el art 46, serían nulas si no se hacen en reunión presencial. Esto ha sido reiterada en múltiples conceptos del Ministerio de Vivienda.
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En caso de que prescriba el termino ordinario debido a que era imposible hallar o encontrar el registro civil de defunción por situaciones ajenas a la voluntad del reclamante, toda vez que hubo que buscar decretar de oficio y ante la ley tales documentos para su elaboración, que norma se puede aplicar
La sanción del numeral 2 de este artículo aplica cuando se abandona el lugar de los hechos "sin justa causa". En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que podría considerarse una justa causa, el temor fundado por la propia seguridad personal o la necesidad de salvaguardar la integridad física propia. No se considera abandono, si la persona permanece en el sitio hasta que llega la ayuda y la víctima es atendida o cuando evidentemente la víctima ha fallecido y no requiere atención para salvar su vida. Recordemos que estamos en el capítulo que castiga los delitos contra la vida y en este sentido, si la persona que cometió el accidente, abandona el lugar ya no causando como resultado una afectación mayor a la vida de la víctima, sino dificultando el proceso judicial que se le debe adelantar como autor(a), el delito es distinto al indicado en este artículo.
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Para efecto de la determinación de la tipicidad y prescripción de este delito de Peculado por apropiación, es indispensable distinguir entre la consumación (el acto de disposición jurídica) y el agotamiento (el pago efectivo o apropiación material del dinero). Dependiendo de si el servidor público tenía disponibilidad material o jurídica sobre los bienes, se definirá el momento exacto en que la conducta punible se perfeccionó y el grado en el que se participó. Esta interpretación expansiva de la disponibilidad funcional, permite atribuir responsabilidad a altos funcionarios que, sin tener contacto directo con los recursos, tienen el poder jurídico para disponer de ellos de manera ilícita y el deber de vigilarlos, reforzando así la protección del patrimonio público.
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Puede un tribunal administrativo, rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudncia, habiendose interpuesto y sustentado en el mismo memorial de interposición del recurso?
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