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Se expide el Estatuto de Conciliación Artículo 8 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/01/2026

Estatuto de Conciliación
Artículo 8. Gratuidad de la prestación del servicio de conciliación

La prestación del servicio de, conciliación que se adelante ante los conciliadores en equidad, servidores públicos facultados para conciliar, centros de conciliación de entidades públicas y de consultorios jurídicos universitarios, será gratuita.

 

Los notarios podrán cobrar por sus servicios. El marco tarifario que fije el Gobierno Nacional, cuando lo considere conveniente será obligatorio.

 

Los centros de conciliación autorizados deberán establecer los casos en los cuales prestarán el servicio de forma gratuita.

 

Parágrafo. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos universitarios no podrán atender casos de una cuantía mayor a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Colombia Art. 8 Se expide el Estatuto de Conciliación
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Si la parte arrendadora realiza a tiempo las obras necesarias que menciona el numeral tercero de este artículo, pero incumple con su deber de notificarle al arrendatario una vez se han terminado dichas reparaciones, para que así este ejerza su derecho de prelación, y en consecuencia arrienda los locales a un tercero, debe indemnizar al arrendatario por la totalidad de los perjuicios causados. No respetar el derecho de preferencia del arrendatario que tuvo que entregar el inmueble para que lo repararan, es un incumplimiento grave de las obligaciones del arrendador que activa dicha sanción.


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