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Se expide la ley de inversión social Artículo 60 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se expide la ley de inversión social
Artículo 60.

Modifíquese el artículo 5 de la Ley 1473 de 2011, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 5. Regla Fiscal. La regla fiscal buscará asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas, de tal forma que no se supere el límite de deuda. El límite de deuda es igual a 71% del PIB y el ancla de deuda es igual a 55% del PIB. Para cada vigencia fiscal, el valor mínimo que tomará el balance primario neto estructural será el siguiente, en función del nivel de deuda neta que se observe en la vigencia anterior:

Donde:

 

BPNE: Balance primario neto estructural

 

DNt-1: Deuda neta de la vigencia anterior El incumplimiento de los valores mínimos del balance primario neto estructural implicará el incumplimiento de la regla fiscal, para lo cual el Gobierno nacional aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

a) Balance fiscal total: Es el resultado de la diferencia entre el ingreso total y el gasto total del Gobierno Nacional Central, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.

 

b) Balance primario neto: Equivale al balance fiscal total del Gobierno Nacional Central, sin incluir en su cálculo el gasto de intereses ni los ingresos por rendimientos financieros, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.

 

c) Transacciones de única vez: Son las que tienen un efecto transitorio sobre el balance primario neto, y que por lo tanto no conducen a cambios sostenidos en la situación de las finanzas públicas. Corresponden a las transacciones tanto de los ingresos como de los gastos fiscales, que los aumentan o disminuyen de forma transitoria.

 

d) Ingreso petrolero: Corresponde a los ingresos obtenidos por parte del Gobierno Nacional Central, derivados de la actividad petrolera. El Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS determinará la metodología para el cálculo de este ingreso, y pondrá a disposición del público un documento con su estimación. En ningún caso, estos ingresos incluirán los recursos provenientes del Sistema General de Regalías (SGR).

 

e) Ingreso estructural petrolero: Equivale al promedio de los ingresos petroleros del Gobierno Nacional Central de las siete (7) vigencias fiscales anteriores, sin incluir la vigencia actual, medidos como porcentaje del PIB, excluyendo su valor máximo y mínimo dentro de este periodo de siete años. El Consejo Superior de Política Fiscal ­CONFIS efectuará el cálculo de este ingreso.

 

f) Ciclo petrolero: Corresponde a la diferencia entre el ingreso petrolero y el ingreso estructural petrolero, medido en valores nominales a precios corrientes. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS efectuará el cálculo de este ciclo.

 

g) Ciclo económico: Equivale al efecto experimentado en los ingresos fiscales como consecuencia de las fluctuaciones de la actividad económica. El Gobierno nacional reglamentará la metodología de cálculo de este ciclo, y el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS efectuará su cálculo.

 

h) Balance primario neto estructural: Equivale al balance primario neto del Gobierno Nacional Central, excluyendo el efecto de las transacciones de única vez, el ciclo petrolero y el ciclo económico. El Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS efectuará el cálculo de este balance.

 

i) Deuda bruta: Corresponde al valor nominal de todas aquellas deudas del Gobierno Nacional Central que están en manos de agentes privados y públicos dentro y fuera del país, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.

 

j) Deuda neta: Corresponde a la deuda bruta del Gobierno Nacional Central, menos sus activos financieros, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.

 

k) Límite de deuda: Nivel de la deuda neta por encima del cual se puede llegar a un escenario de insostenibilidad de las finanzas públicas.

 

l) Margen prudencial: Corresponderá al monto en el que se estima que podría incrementarse la deuda neta en respuesta a choques macroeconómicos que deterioren el estado de las finanzas públicas. Otorga un margen de maniobra para que, en respuesta a estos choques, no se supere el límite de deuda.

 

m) Ancla de deuda: Nivel prudencial de la deuda neta. Este resulta de la diferencia entre el límite de deuda y el margen prudencial.

 

PARÁGRAFO 2. La regla fiscal tendrá una cláusula de escape, que permitirá realizar un desvío temporal del cumplimiento de las metas fiscales fijadas en este artículo, en el caso de que ocurran eventos extraordinarios, o que comprometan la estabilidad macroeconómica del país. En caso de que ocurran estos eventos, el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS podrá activar esta cláusula de escape, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. El Gobierno nacional reglamentará su funcionamiento, particularmente la duración máxima de la desviación de las metas fiscales, la magnitud de esta desviación y la senda de retorno al pleno cumplimiento de las metas fiscales, de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

 

PARÁGRAFO 3. Si la deuda neta de la vigencia fiscal anterior supera el límite de deuda, el balance primario neto del Gobierno Nacional Central será equivalente a por lo menos 1,8% del PIB.

 

PARÁGRAFO 4. El Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS definirá para cada vigencia fiscal las transacciones de única vez que se descontarán en el cálculo del balance primario neto estructural del Gobierno Nacional Central, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

 

La definición de las transacciones de única vez se acogerá a los siguientes principios:

 

Serán de carácter excepcional.

 

a) No serán consecuencia directa de disposiciones normativas o de decisiones del Gobierno nacional, excepto en el caso de la atención de desastres naturales.

 

b) Los recursos derivados de la enajenación de activos serán transacciones de única vez.

 

c) No incluirán, en general, los componentes volátiles de los ingresos y gastos fiscales.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO PRIMERO. El balance primario neto estructural del Gobierno Nacional Central no podrá ser inferior a -4,7% del PIB en 2022, -1,4% del PIB en 2023, -0,2% del PIB en 2024 y 0,5% del PIB en 2025, independientemente del valor de la deuda neta que se observe. P

 

ARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. En un término no mayor a tres (3) meses después de la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará lo referente al presente artículo, previo concepto no vinculante del Comité Consultivo para la Regla Fiscal.

 

PARAGRAFO TRANSITORIO TERCERO. Para la vigencia fiscal 2021, la regla fiscal continúa suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.



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