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Se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Artículo 14 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Artículo 14. Dirección de proyectos especiales

Son funciones de la Dirección de Proyectos Especiales, las siguientes:

1. Promover instrumentos de coordinación, diálogo y estrategia con las entidades del orden nacional y territorial, para el desarrollo de programas y proyectos que contribuyan a la gestión de las misiones que le son confiadas al Vicepresidente por el Presidente de la República.

2. Adelantar las acciones para la ejecución de los proyectos que sean asignados a la Dirección por el Vicepresidente de la República.

3. Apoyar al Vicepresidente en la misión de supervisar la ejecución e implementación de las acciones para la reconstrucción de Mocoa - Putumayo y presentar los informes al Vicepresidente de la República.

4. Apoyar al Vicepresidente en la misión de presidir la Comisión Interinstitucional de Alto Nivel para la Protección Inmediata de las Comunidades Afrodescendientes y los Pueblos AWA y Eperara -Siapidaara que habitan el Pacífico Nariñense, de conformidad con lo indicado en el Auto 620 de 2017.

5. Apoyar al Vicepresidente en la misión de presidir la Comisión Colombiana del Océano y la Comisión Colombiana del Espacio.

6. Coordinar las actividades que deba realizar el Vicepresidente en las entidades territoriales, acorde con las directrices que sobre el particular le haya asignado el presidente de la República al Vicepresidente.

7. Asesorar y apoyar al Vicepresidente de la República en los temas que le sean asignados.

8. Proponer e implementar procedimientos y mecanismos de seguimiento a la ejecución del plan de acción de la dependencia.

9. Presentar informes al Vicepresidente de la República sobre la ejecución de los planes, programas y proyectos a cargo de la Dirección.

10. Las demás que correspondan a la naturaleza de la dependencia y las que le sean asignadas por el Vicepresidente de la República.

Colombia Art. 14 Se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Decreto 1784 de 2019
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.



Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.



Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso


A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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