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Se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/12/2024

Se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente
Artículo 8o. Deber especial de los servidores públicos

Los miembros de la fuerza pública, de los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitirán y facilitarán el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde actúen sus miembros, a los servidores públicos que, en desarrollo de un mecanismo de búsqueda urgente, realicen diligencias para dar con el paradero de la persona o personas en cuyo favor se instauró el mecanismo.

El servidor público que injustificadamente se niegue a colaborar con el eficaz desarrollo del mecanismo de búsqueda incurrirá en falta gravísima.



Colombia Art. 8o Se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones
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