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Tratado de Cooperación en Materia de Patentes Artículo 56 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/06/2025

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
Artículo 56. Comité de cooperación técnica





1. La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica (denominada en el presente artículo «el Comité».

2. a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en desarrollo;

b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité. Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contratante, éste no podrá tener una representación adicional en el Comité;

c) Si la cantad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio;

d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates que les interesen.

3. La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y recomendaciones, en contribuir:

i) A la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;

ii) Asegurar la máxima unifnrmidad posible en su documentación y métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;

iii) A resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda internacional.

4. Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su competencia.

5. El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director General o, por su conducto, a al Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional o algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras a algunas de ellas.

6. a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos;

b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen, recomendación y otra actividad del Comité, y podrá invitar a ésta a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos.

7. Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a este último que figuran en el párrafo 6, se interpretarán como referencias a la Asamblea.

8. Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por decisiones de la Asamblea.

Colombia Art. 56 Se aprueba el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes
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Sobre lo indicado en este artículo 934 del Código de Comercio, en una compraventa civil se tienen seis meses para pedir que se deshaga el negocio y un año desde la entrega, para demandar por una rebaja del precio(1). Esta opción no existe en la legislación mercantil, donde ambas acciones (art 934 y 937) prescriben a los seis meses como indica el art 938 del Cod de Comercio. En este sentido, es muy importante determinar si la compra fue comercial o civil: Si ni el comprador ni el vendedor son comerciantes, o sea que se dedican a la venta de artículos similares para vivir, el negocio es civil. Si por el contrario una o ambas partes se dedica a la compra y venta de esos artículos como profesión, el negocio es comercial.

  1. El Art. 1926 del Cod Civil es el que indica que para negocios civiles, la demanda para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles y dieciocho meses para los bienes raíces.

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APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. Art. 232 CGP!! (1️⃣6️⃣./ 5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):

El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta:

1️⃣.SOLIDEZ: Firme, y asentado con razones, fundamentado y verdadero.

2️⃣.CLARIDAD: Argumentado en razonamientos de muy fácil comprensión.

3️⃣.EXHAUSTIVIDAD: Que agota el tema por completo.

4️⃣.CALIDAD DE LOS FUNDAMENTOS. Correlación, congruencia y coherencia entre los hechos periciales y hallazgos con (vs) las conclusiones

5️⃣.El COMPORTAMIENTO del perito en la audiencia

6️⃣ Y las demás PRUEBAS QUE OBRAN EN PROCESO: Considerar, entre otras cosas, que el perito no puede escuchar los testimonios y NO le pueden poner de presente, hechos futuros y/o pruebas aportadas posteriores al momento de emisión de su informe.

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EL JURAMENTO ESTIMATORIO ES UNA PRUEBA DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS, PERO NO DE LA EXISTENCIA O OCRURRENCIA DEL DAÑO (1️⃣8️⃣/5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):

1️⃣Es una prueba del valor de los perjuicios, pero no la prueba del daño cuyos perjuicios causados se pretende reclamar.

2️⃣ “… la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que el juramento estimatorio dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, constituye un medio de prueba para determinar el quantum de los perjuicios reclamados, sin que ello exonere a la parte a probar la existencia del daño del cual solicita su reparación [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 31 de agosto de 1995].

 

3️⃣…Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio, la prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones

4️⃣ […] quien alegue la ocurrencia de perjuicios, a partir de los cuales demande una indemnización, debe demostrarlos por medios distintos del juramento estimatorio porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…(SIC)

5️⃣El juramento estimatorio es un medio de prueba propio del proceso declarativo para el reconocimiento de perjuicios patrimoniales (como indemnizaciones o compensaciones), y su función es acreditar el monto de los perjuicios mientras no sea objetado razonadamente.

6️⃣SOLO UNA OBJECIÓN PRECISA Y RAZONADA( fundada en razones, documentos y pruebas),  PUEDE RESTAR EFICACIA AL JURAMENTO ESTIMATORIO. 

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La Caución es una figura que puede ser usada en toda clase de obligación (tributaria y no tributaria), que tenga una medida cautelar o cuando sabiendo que, se librara mandamiento de pago, puedes solicitar el amparo para frenar la medida, es menester entender que, la caución no reemplaza la obligación natural sino que pone a disposición de la autoridad administrativa una medida que, satisface temporalmente para luego ejecutar la prenda resolutiva mediante la vinculación de la casa de aseguramiento al proceso que se tiene, ya que al momento de la condena o fallo quien respalda la obligación es la caución expedida.


​Si durante el periodo a liquidar, el trabajador por efecto de incapacidades no se le entregó auxilio de transporte, este no se debe calcular como si el trabajador hubiera asistido normalmente. Se debe descontar el valor del auxilio de transporte correspondiente a los días de vacaciones o incapacidad, ya que este no fue causado ni pagado.


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