Tratado de Cooperación en Materia de Patentes Artículo 57 Colombia
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
Artículo 57. Finanzas
1. a) La Unión tendrá un presupuesto;
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones administradas por la Organización;
c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga de ellos.
2. Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
i) Las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional a título de Unión;
ii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas publicaciones;
iii) Las donaciones, legados y subvenciones;
iv) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4. El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran normalmente los gastos de la Oficina Internacional por la Administración del presente Tratado.
5. a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c);
b) La asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes internacionales que haya llegado de cada uno de ellos, durante el año de que se trate.
c) Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios total o parcialmente, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones;
d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que todas las contribuciones pagadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado;
e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era exigible según la decisión de la Asamblea no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se deba a circunstancias excepcionales e inevitables.
6. Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las modalidades previstas en el Reglamento financiero.
7. a) La unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultará insuficiente, la Asamblea tomará las medias necesarias para su aumento. Si una parte de este fondo no resultase ya necesaria, se reembolsará a los Estados contratante.
b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado contratante al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo, sobre las base de principios similares a los previstos en el párrafo 5 b);
c) Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización;
d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las f echas de estos pagos.
8. a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, preverá que ese Estado concederá anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo;
b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar, mediante notificación por escrito, el compromiso de conceder anticipos. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el que se haya notificado.
9. La Intervención de cuentas se efectuará, en la forma prevista por el Reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.
Colombia Art. 57 Se aprueba el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes
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