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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Está en el sitio desde: 19/02/20
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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

Sobre este artículo 1820 del Cod Civil, es necesario aclarar que cuando se termina de manera consensuada o pacífica una sociedad conyugal o entre compañeros permanentes (es decir cuando se hace en notaría), la obligación de responder ambos por las deudas que adquirieron con terceros durante la relación, permanece aún después de la separación. Por el contrario, dicha obligación de responder ambos por las deudas, deja de existir entre la pareja cuando la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad entre compañeros permanentes se hace ante juzgado.


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Este art 2513 del Cod Civil indica que el acreedor del deudor puede demandar a nombre de este una prescripción adquisitiva del dominio cuando se demuestra que el deudor-poseedor no inicia dicho proceso de prescripción o indica de manera expresa manifiesta no querer reclamar la propiedad del bien que ha poseído o incluso reconoce la propiedad del propietario a quien debería demandar. Es decir, negarse a hacer el proceso de prescripción al que se tiene derecho, es una manera indirecta de quedar insolvente y en esta medida, el acreedor puede "reemplazarlo" en el proceso que se niega a iniciar con el fin de lograr tener de dónde cobrar lo que le deben.


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La obligación de renovar el contrato comercial una vez se han cumplido más de dos años en el local, aún en contra de la voluntad del arrendador, no implica que se deban seguir las condiciones pactadas inicialmente entre las partes. El derecho que tiene el arrendatario implica únicamente la potestad de seguir usando el local donde funciona su establecimiento de comercio. Ante esto, los arrendadores tienden a elevar injustamente el canon con el fin de que el arrendatario decida salir del local, no obstante el Estado brinda varias alternativas para regular la situación, sea acudiendo a la Cámara de Comercio del sector o pidiéndole a un juez que decida sobre dicho incremento en el arriendo.


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Se debe entender que este artículo 127 del Cod Penal protege a cualquier menor de edad sin importar la edad, es decir, así la víctima tenga más de 12 años, aplica este artículo. La Corte Constitucional dijo al respecto que el término “de doce (12) años” de este artículo, va en contra de los instrumentos internacionales de derechos humanos que se refieren a lo protección de menores. Así las cosas, la protección que contiene este artículo, se extiende también a los adolescentes, o sea a cualquier persona menor de 18 años.


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Aunque la ley 820 de 2003 no hace referencia al derecho de retención en favor del arrendador o el arrendatario, los artículos 1995 y 2000 del código civil sí lo hacen, es decir, el derecho del arrendador a retener los frutos o los muebles que están dentro de la cosa arrendada hasta que no se le cancele lo debido y del arrendatario a no entregar el inmueble hasta que se le cancelen las indemnizaciones debidas. No obstante, por lo polémico que podría ser aplicar esta figura y por los abusos que se pueden llegar a cometer, lo mejor es indicar en el contrato que se tiene ese derecho de retención y regirse estrictamente por lo que la ley considera bienes inembargables, es decir los que están expresamente señalados en el artículo 594 del código general del proceso.


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Las capitulaciones también se pueden pactar entre compañeros permanentes. Al respecto hay que aclarar lo siguiente, sabemos que si la pareja dura más de dos años junta, nace automáticamente una sociedad patrimonial entre ellos, por tanto las capitulaciones se deben firmar antes de cumplir esos dos años de convivencia como compañeros permanentes, de lo contrario la sociedad patrimonial ya se habría formado y en este punto sería ilegal modificarla mediante unas capitulaciones. Así las cosas, si se planea llegar a formalizar la unión marital de hecho que se tiene con la pareja, pero sin que se unan los bienes, no se debe dejar la firma de las capitulaciones para después de los dos años de convivencia.


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La ley 1314 de 2009 indica expresamente que cuando cualquier persona jurídica no comerciante (como es el caso de la propiedad horizontal) no tenga normatividad propia sobre contabilidad, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal etc o si existen, haya vacíos en dichas normas, nos debemos remitir a lo que indique el Código de Comercio. Por ejemplo, por el art 213 de este, sabemos que en las copropiedades el revisor fiscal tiene derecho a intervenir en la asamblea de copropietarios o consejos de administración, pero sin derecho a voto. Y podrá inspeccionar en cualquier momento cualquier documento de la copropiedad.


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El actual código de policía y convivencia contiene una nueva filosofía por la cual el comerciante no es un integrante de la sociedad con absoluta autonomía de la voluntad y por tanto de empresa, como se consideraba antes. Entra en esta nueva normatividad el concepto de perímetro de impacto de la actividad económica, por el cual, cualquier efecto negativo sobre los derechos de los demás integrantes de la sociedad, que tengan origen en la actividad económica, podrá ser regulado. En esta medida, contaminaciones, desórdenes públicos, afectaciones negativas de derechos de consumidores o terceros etc, que tengan alguna relación con la actividad económica, deberán ser corregidos en primera medida por el propio comerciante/empresario, so pena de la intervención de las autoridades. Obviamente todo en el marco del respeto al debido proceso del comerciante.


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Sobre los delitos de ejecución permanente (es decir un delito que se comete durante el trascurso de un tiempo, por ejemplo un robo continuado de dinero por parte del cajero de un banco) la prescripción comienza a contar desde que desaparecen los efectos jurídicos de dicho delito. Esto implica adicionalmente que, cuando dichos delitos de ejecución permanente se empiezan a cometer estando vigente una ley benévola o más favorable, pero se continúa cometiendo y luego aparece una ley que castiga con mayor gravedad esta misma conducta. Es esta última norma la que se debe aplicarse en la sentencia, es decir, no se puede apelar al principio de favorabilidad, ya que precisamente el hecho es cometido durante un tiempo y por tanto lo que rige es la regla según la cual la ley aplicable es la vigente para el día de los hechos.


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Uno de los motivos más comunes de simulación es esconderle riqueza a la pareja. Al respecto es necesario indicar para este art 1766 del Cód Civil que entre la pareja sólo se puede demandar la simulación de los actos celebrados por el otro, una vez se haya disuelto la sociedad conyugal o por lo menos cuando se haya notificado la existencia del proceso de cesación de efectos civiles, nulidad de matrimonio o separación de bienes. Lo contrario, es decir, demandar la simulación estando aún vigente la sociedad conyugal o por lo menos sin iniciar el proceso de separación, implicaría ir en contra de la libre disposición que tiene cada quien de sus propios bienes. Así las cosas, hasta que no se inicie el proceso judicial de separación, cada quien puede disponer de los bienes que están a su nombre libremente, porque se supone que esto lo hace de buena fe y en el marco del respeto a su relación de pareja, en esta medida, si alguien sospecha que su pareja está empezando a hacer negocios falsos con el fin de afectar la unión que tienen, puede apelar a esa infidelidad económica e iniciar la separación, pues si se entera de esos negocios pero continúa la relación sin alegar nada, la ley supone que estuvo de acuerdo en la forma como la pareja negoció sus cosas.


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Los comentarios de los usuarios

buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico [email protected]

muchas gracias

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