Imprimir

Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cos Artículo XVII Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil
Artículo XVII.

Para la aplicación del presente acuerdo, se crea una Comisión Mixta Comercial, integrada por representantes de las dos Partes Contratantes.

Esta Comisión Mixta se reunirá cada dos (2) años, alternativamente en la República de Côte d'Ivoire y la República de Colombia, a fin de examinar la buena ejecución de las disposiciones del presente acuerdo.

La Comisión Mixta propondrá a ambos Estados que adopten las medidas necesarias para el desarrollo y la diversificación de su intercambio comercial.

Esta Comisión también podrá reunirse con anticipación, a solicitud de una de las dos Partes Contratantes.

Las Partes contratantes convienen en designar como organismos encargados de la ejecución del presente acuerdo, por parte de la República de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior, y por parte de la República de Costa de Marfil, al Ministerio de Comercio.

Colombia Art. XVII Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil Ley 591 de 2000
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo I ...XV XVI XVII XVIII XIX XX

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.



Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso


A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



Hola, según la información sui un empleado labora 2 domingos y 1 festivo no tiene derecho a los 3 días compensatorios?

0 2 DOMINGOS Y 2 FESTIVOS QUE ESTAN DENTRO DEL MISMO MES




Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse