CST Artículo 62 Colombia
Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 62. Terminacion del contrato por justa causa
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del {empleador} o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
B). Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del {empleador}, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el {empleador} contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del {empleador} con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del {empleador} o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el {empleador} no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el {empleador} al trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del {empleador}, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Colombia Art. 62 Código Sustantivo del Trabajo
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Este art 775 del Cód Civil no establece una forma especial de interrumpir la tenencia. Cuando varias personas tienen igual derecho sobre el bien, la mera tenencia no se transforma en posesión por el paso del tiempo ni por actos ambiguos de uno de ellos; quien pretenda convertirse en poseedor debe demostrar un desconocimiento público, claro, inequívoco y excluyente del derecho ajeno, acompañado de actos posesorios en nombre propio.
Si se trata de copropietarios o comuneros, aplica el artículo 2525. La interrupción debe corresponder a una verdadera afectación de la posesión o del término prescriptivo; no basta cualquier actuación relacionada con el inmueble.
Este delito de perturbación de la posesión, a diferencia del delito de invasión del artículo 263, si exige violencia sobre personas o cosas. (la invasión puede configurarse mediante un ingreso abusivo y no violento). Este delito es un delito de ejecución permanente, es decir, que no tiene un momento en que termina mientras continúe la ocupación arbitraria, o sea, no se comete el día en que se ingresó al inmueble, sino que se sigue cometiendo durante el tiempo mientras siga la persona dentro del inmueble. Este delito se comete con la incursión de la persona al inmueble, aunque la persona no logre permanecer en el inmueble o alcanzar efectivamente el provecho buscado; lo decisivo es que actúe dolosamente, con conocimiento de que el bien es ajeno y voluntad de obtener un beneficio ilícito.
Cómo se interrumpe la mera tenencia cuando existen varios con igual derecho
En los procesos de impugnación de la paternidad, el juzgado debe vincular al presunto padre biológico cuando sea posible, con el propósito de que la verdadera relación pueda definirse de una vez dentro del mismo proceso. Esta medida evita que, después de eliminar un registro, el niño o niña quede sin una persona que sea reconocida como su progenitor.
La prueba de ADN cumple una función muy importante, pero la sola afirmación de ser el padre biológico no basta para eliminar automáticamente la filiación vigente inscrita en el registro civil de nacimiento. El padre interesado en el examen de ADN debe aportar elementos que permitan dudar que entre él y el niño existe un vínculo biológico; una vez demostrado que no se trata simplemente de un tercero que pretende cuestionar la filiación del niño/a con su padre inscrito en su registro civil, sino que puede ser realmente el verdadero padre que reclama su propio estado civil, la demanda queda amparada por el artículo 406 de este mismo código.
El término de 140 días no se aplica indistintamente a toda persona que pretenda discutir una paternidad/maternidad. Este término se refiere principalmente al cónyuge o compañero/a permanente y a la madre que buscan alegar en contra de la paternidad que se presume por ley, mientras que este artículo 217 permite al hijo impugnar en cualquier tiempo e implica la intervención del presunto padre o madre biológicos en la prueba de ADN. Por ello, es necesario identificar primero la calidad con la que actúa la persona demandante antes de establecer si está sometido al término de caducidad de 140 días.
El padre que aparece formalmente como progenitor y pretende demostrar que no es el padre biológico sí puede estar sometido al término de 140 días, contado desde que tiene certeza de que no es el padre biológico. En cambio, quien dice ser el verdadero padre y demanda la paternidad junto con la impugnación de la relación con el supuesto padre no biológico, ejerce la acción especial del artículo 406. Confundir ambas posiciones legales llevaría a aplicar al padre biológico una limitación temporal prevista sólo para el padre presunto.
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