Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua (Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de) Colombia
Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua
- Artículo 1o. Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el...
- Artículo 2o. Los Acuerdos Complementarios deberán especificar, entre otras cosas,...
- Artículo 3o. Corresponderá a los respectivos organismos nacionales, encargados de...
- Artículo 4o. Para los fines del presente Convenio, la Cooperación Técnica y...
- Artículo 5o. Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para...
- Artículo 6o. Las Partes Contratantes podrán, mediante un acuerdo sujeto a las...
- Artículo 7o. Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta...
- Artículo 8o. Toda controversia que surgiere de la interpretación o...
- Artículo 9o. 1. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con...
- Artículo 10. El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los...
- Artículo 11. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes,...
Otras regulaciones
Festival araucano de la frontera torneo internacional del joropo y el contrapunteo reinado internacional de la belleza llanera Se conmemora el bicentenario de algunos de los Próceres de la Independencia fallecidos Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes Se establece el 12 de octubre de cada año como el Día de la Diversidad Étnica y Cultural de la nación colombiana Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997Mejores juristas
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Norman Agudelo
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que estos se deben restituir calculándolos desde el momento en el que se tomó posesión del bien por parte del comprador. Pues toda declaración de nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. // La Corte Suprema ha dicho que en estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe para determinar si los frutos son reclamables o no, pues si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si la nulidad implica que se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir. Así las cosas, la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo o en su defecto, desde la entrega o cumplimiento de la obligación de dicho contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.
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