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El régimen de propiedad horizontal Artículo 53 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/03/2024

El régimen de propiedad horizontal
Artículo 53. Obligatoriedad

Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

Colombia Art. 53 El régimen de propiedad horizontal
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Los comentarios de los usuarios

Puede hacer parte del consejo de administración una persona con moras recurrentes y que digan que pagar la administración por cualquier particularidad? Y que genera conflictos al interior de la propiedad?

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Un consejero suplente puede ser vicepresidente del consejo

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Como esposo ante la iglesia católica de la propietaria de un apartamento, puedo ser miembro del consejo de administración de un conjunto residencial ?

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