El régimen de propiedad horizontal (El régimen de propiedad horizontal) Colombia
El régimen de propiedad horizontal
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Principios orientadores de la ley
- Artículo 3o. Definiciones
- Artículo 4o. Constitución
- Artículo 5o. Contenido de la escritura o reglamento de propiedad horizontal
- Artículo 6o. Documentación anexa
- Artículo 7o. Conjuntos integrados por etapas
- Artículo 8o. Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica
- Artículo 9o. Causales de extinción de la propiedad horizontal
- Artículo 10. Procedimiento
- Artículo 11. División de la copropiedad
- Artículo 12. Liquidación de la persona jurídica
- Artículo 13. Reconstrucción obligatoria
- Artículo 14. Reconstrucción parcial del conjunto
- Artículo 15. Seguros
- Artículo 16. Identificación de los bienes privados o de dominio particular
- Artículo 17. Divisibilidad de la hipoteca en la propiedad horizontal
- Artículo 18. Obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado
- Artículo 19. Alcance y naturaleza
- Artículo 20. Desafectación de bienes comunes no esenciales
- Artículo 21. Procedimiento para la desafectación de bienes comunes
- Artículo 22. Bienes comunes de uso exclusivo
- Artículo 23. Régimen especial de los bienes comunes de uso exclusivo
- Artículo 24. Entrega de los bienes comunes por parte del propietario inicial
- Artículo 25. Obligatoriedad y efectos
- Artículo 26. Determinación
- Artículo 27. Factores de cálculo en edificios o conjuntos de uso mixto y en los conjuntos comerciales
- Artículo 28. Modificación de coeficientes
- Artículo 29. Participación en las expensas comunes necesarias
- Artículo 30. Incumplimiento en el pago de expensas
- Artículo 31. Sectores y módulos de contribución
- Artículo 32. Objeto de la persona jurídica
- Artículo 33. Naturaleza y características
- Artículo 34. Recursos patrimoniales
- Artículo 35. Fondo de imprevistos
- Artículo 36. Organos de dirección y administración
- Artículo 37. Integración y alcance de sus decisiones
- Artículo 38. Naturaleza y funciones
- Artículo 39. Reuniones
- Artículo 40. Reuniones por derecho propio
- Artículo 41. Reuniones de segunda convocatoria
- Artículo 42. Reuniones no presenciales
- Artículo 43. Decisiones por comunicación escrita
- Artículo 44. Decisiones en reuniones no presenciales
- Artículo 45. Quórum y mayorías
- Artículo 46. Decisiones que exigen mayoría calificada
- Artículo 47. Actas
- Artículo 48. Procedimiento ejecutivo
- Artículo 49. Impugnación de decisiones
- Artículo 50. Naturaleza del administrador
- Artículo 51. Funciones del administrador
- Artículo 52. Administración provisional
- Artículo 53. Obligatoriedad
- Artículo 54. Quórum y mayorías
- Artículo 55. Funciones
- Artículo 56. Obligatoriedad
- Artículo 57. Funciones
- Artículo 58. Solución de conflictos
- Artículo 59. Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias
- Artículo 60. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas...
- Artículo 61. Ejecución de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias
- Artículo 62. Impugnación de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias
- Artículo 63. Unidades inmobiliarias cerradas
- Artículo 64. Constitución de unidades inmobiliarias cerradas
- Artículo 65. Areas para circulación
- Artículo 66. Areas de recreación
- Artículo 67. Areas de uso social
- Artículo 68. Zonas verdes
- Artículo 69. Areas de servicio
- Artículo 70. Parqueaderos
- Artículo 71. Cerramientos transparentes
- Artículo 72. Aprovechamiento económico de las áreas comunes
- Artículo 73. Reformas arquitectónicas y estéticas
- Artículo 74. Niveles de inmisión tolerables
- Artículo 75. Licencias para reformas, normas arquitectónicas y ampliaciones
- Artículo 76. Autoridades internas
- Artículo 77. Solución de conflictos
- Artículo 78. Cuotas de administración y sostenimiento
- Artículo 79. Ejecución de las obligaciones
- Artículo 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios
- Artículo 81. Servicios públicos domiciliarios comunes
- Artículo 82. Obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras
- Artículo 83. Impuesto de renta y complementarios
- Artículo 84. Las disposiciones contempladas en el presente capítulo, no operan para...
- Artículo 85. Parcelación
- Artículo 86. Régimen de transición
- Artículo 87. Vigencia y derogatoria
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JORGE IVAN POSADA
Aunque en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el dinero que generalmente se pelea son los arriendos no pagados, puede existir casos en los que el arrendador alegue un perjuicio distinto, es decir, alegar que se termine el contrato sin estar el arrendatario en mora con el pago de su arriendo, por incumplir una obligación distinta que implica terminar el contrato (daños en el bien por ejemplo). Ante un caso así, no existe un tope monetario estricto fijado por la ley para las pretensiones o la caución inicial, ya que las pretensiones dependen de las particularidades del caso y de estas, depende la caución que ordene el juzgado. Como esta demanda pide el inmueble no por la mora: 1) el arrendatario puede aportar una caución o garantía para liberar los bienes que el arrendador pide sean embargados y 2) puede defenderse sin necesidad de demostrar que está al día, porque precisamente, está al día y no es esto lo que se le alega.
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¿Cómo funciona en los casos de restitución donde exista polémica por el debido proceso de terminación de contrato? Ej. Cuando el arrendador solicita el inmueble de forma tal que el arrendatario lo considera sin justa causa o que no cumple los requisitos de la terminación del contrato y el primero procede a demandar pidiendo medidas cautelares ante daños y perjuicios pero sin existir ninguna mora? ¿Existe límite en cuantía para la caución requerida por las pretenciones declaradas y por tanto en las pretenciones mismas? ¿Qué mecanismos podría usar el arrendatario para evitar o controvertir las medidas cautelares en un caso sin mora de canones?
La Sentencia T-177 de 2026 estableció que si una pensión de sobreviviente pertenece a un(a) menor de edad, las aseguradoras no pueden limitarse a verificar quién tiene la patria potestad. Si existen pruebas de que el representante legal vulnera los derechos del menor o no destina la pensión a su beneficio, deben analizar la posibilidad de pagar la mesada a quien tenga la custodia efectiva, aunque no exista una sentencia que prive la patria potestad. // La Corte consideró que exigir previamente esa sentencia constituye una carga desproporcionada e irrazonable cuando está comprometido el interés superior de los niños o niñas.
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La Sentencia T-177 de 2026 estableció que cuando una pensión de sobrevivientes pertenece a un/a menor de edad, las aseguradoras no pueden limitarse a verificar quién tiene su patria potestad. Si existen pruebas de que el representante legal vulnera los derechos del menor o no destina la pensión a su beneficio, deben analizar la posibilidad de pagar la mesada a quien tenga la custodia efectiva, aunque no exista una sentencia que prive la patria potestad. // Exigir previamente esa sentencia constituye una carga desproporcionada e irrazonable cuando está comprometido el interés superior de niños, niñas y aolescentes. Además, ordenó a la Superintendencia Financiera expedir lineamientos para que las entidades vigiladas implementen controles que garanticen que las mesadas realmente beneficien a las y los niños.
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Para poder reclamar la sanción indicada en este artículo 1824 del Código Civil, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Que el bien pertenezca a la sociedad conyugal: El bien haya sido adquirido durante la unión y así se reconozca en el proceso de disolución.
Que haya existido un acto de ocultamiento o distracción: Una venta o cambio de titularidad del inmueble sin el consentimiento del otro miembro de la pareja.
Que el acto haya sido doloso: El dolo se define como "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". El hecho de que la pareja venda o traspase por otro título el bien, a espaldas de la otra persona, es un indicio fuerte de ese dolo.
La Corte Suprema de Justicia indica que esta sanción aplica sin importar si la distracción del bien ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal o en el período entre la disolución y la liquidación.
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