Se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones (Ley General de Archivos) Colombia
Ley General de Archivos
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Ambito de aplicación
- Artículo 3o. Definiciones
- Artículo 4o. Principios generales
- Artículo 5o. El sistema nacional de archivos
- Artículo 6o. De los planes y programas
- Artículo 7o. Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia
- Artículo 8o. Archivos territoriales
- Artículo 9o. Los archivos según la organización del estado
- Artículo 10. Obligatoriedad de la creación de archivos
- Artículo 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos
- Artículo 12. Responsabilidad
- Artículo 13. Instalaciones para los archivos
- Artículo 14. Propiedad, manejo y aprovechamiento de los archivos públicos
- Artículo 15. Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos
- Artículo 16. Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas
- Artículo 17. Responsabilidad general de los funcionarios de archivo
- Artículo 18. Capacitación para los funcionarios de archivo
- Artículo 19. Soporte documental
- Artículo 20. Supresión, fusión o privatización de entidades públicas
- Artículo 21. Programas de gestión documental
- Artículo 22. Procesos archivísticos
- Artículo 23. Formación de archivos
- Artículo 24. Obligatoriedad de las tablas de retención
- Artículo 25. De los documentos contables, notariales y otros
- Artículo 26. Inventario documental
- Artículo 27. Acceso y consulta de los documentos
- Artículo 28. Modificación de la ley 57 de 1985
- Artículo 29. Restricciones por razones de conservación
- Artículo 30. Documentos administrativos
- Artículo 31. Documentos históricos
- Artículo 32. Visitas de inspección
- Artículo 33. Organo competente
- Artículo 34. Normalización
- Artículo 35. Prevención y sanción
- Artículo 36. Archivo privado
- Artículo 37. Asistencia a los archivos privados
- Artículo 38. Registro de archivos
- Artículo 39. Declaración de interés cultural de documentos privados
- Artículo 40. Régimen de estímulos
- Artículo 41. Prohibiciones
- Artículo 42. Obligatoriedad de la cláusula contractual
- Artículo 43. Protocolos notariales
- Artículo 44. Donaciones
- Artículo 45. Adquisición y/o expropiación
- Artículo 46. Conservación de documentos
- Artículo 47. Calidad de los soportes
- Artículo 48. Conservación de documentos en nuevos soportes
- Artículo 49. Reproducción de documentos
- Artículo 50. Estímulos
- Artículo 51. Apoyo de los organismos de control
- Artículo 52. Vigencias y derogatorias
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El artículo 1041 del código civil establece que quienes suceden por representación heredan "por estirpes". Esto significa que los herederos que representan a un ascendiente fallecido (por ejemplo los nietos que entran a hacer parte de la sucesión del abuelo porque el padre ya falleció) comparten entre ellos, en partes iguales, la porción que le habría correspondido al ascendiente representado (al padre del ejemplo). Por el contrario, quienes heredan por derecho personal lo hacen "por cabezas", es decir, dividen la herencia en partes iguales entre todos los herederos llamados a suceder (lo que pasa normalmente entre los hijos de alguien que fallece, reciben por partes iguales).
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Buen dìa. Al mometo de liquidar los aportes a seguridad social, en el caso de aporte a pensiòn, cuando hay licencia no remunerada debo liquidar el 12% del empleador, pero tambien el 4% del trabajador, asi este en licencia no remunerada? o debo hacer solo el aporte que le corresponde al empleador?
Buenos días,por favor me pueden decir si los domingos y festivos comprendidos dentro del periodo de vacaciones a disfrutar se pagan o solo los 15 días Avilés, agradezco su respuesta
No obstante lo que dice este artículo 1044, recordemos que la herencia o legado que correspondía al indigno puede transmitirse a sus descendientes, pero con el mismo vicio de indignidad, por el tiempo que falte para completar los diez años de posesión de la herencia o legado. Es decir, que los hijos del indigno no pueden heredar directamente por representación si no han transcurrido diez años desde la posesión de los bienes por parte del indigno. En caso de que los hijos del indigno sigan afectados por el vicio de indignidad de su padre o madre (por ejemplo, porque el indigno no haya llegado a poseer los bienes durante diez años) no pueden heredar por representación.
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Recordemos que para que alguien pueda representar a su padre o madre en la herencia de su abuelo/a, el padre o madre debe estar ausente en la sucesión o por fallecimiento previo al abuelo, por incapacidad, por repudio de la herencia etc. Es decir, el representado no puede o no quiere heredar.
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