Normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios (Normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios) Colombia
Normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
- Artículo 1o. Objeto de la ley
- Artículo 2o. Derechos de los municipios
- Artículo 3o. El artículo 4o de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 4o. Adiciónese el artículo 5o de la Ley 136 de 1994 con los...
- Artículo 5o. Dentro del marco de los principios de coordinación, complementariedad,...
- Artículo 6o. El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 7o. El artículo 6o de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 8o. Diversificación de competencias
- Artículo 9o. Toda norma que tenga injerencia en la vida municipal para los municipios con...
- Artículo 10. Factores para la delegación y asignación de atribuciones y funciones
- Artículo 11. Modifícase los numerales 2, 3 y los parágrafos 1o, 2o y 3o del...
- Artículo 12. Agregación o segregación de territorios municipales
- Artículo 13. El artículo 10 de la Ley 136 de 1994, quedará así:...
- Artículo 14. Los Concejos Municipales actuarán en las sesiones, de conformidad al...
- Artículo 15. Adiciónese un inciso final al parágrafo 3o del artículo...
- Artículo 16. El artículo 26 de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 17. El artículo 27 de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 19. Modifíquese el parágrafo del artículo 4o de la Ley 1148...
- Artículo 20. Modifícase el artículo 6o de la Ley 1148 de 2007 así:...
- Artículo 21. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 136 de 1994 así:...
- Artículo 22. Sustitúyase el inciso 2o del artículo 28 de la Ley 136 de 1994,...
- Artículo 23. Los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de...
- Artículo 24. Licencia
- Artículo 25. El artículo 5o de la Ley 1368 de 2009, quedará así:...
- Artículo 26. El artículo 6o de la Ley 1368 de 2009, quedará así:...
- Artículo 27. El artículo 7o de la Ley 1368 de 2009, quedará así:...
- Artículo 28. Fondo de concurrencia
- Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará...
- Artículo 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 31. El artículo 100 de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 32. El artículo 101 de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 33. Artículo 104 de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 34. Modifíquese el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 136 de...
- Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 36. En los municipios de categoría tercera, cuarta, quinta y sexta, cada...
- Artículo 37. Los gastos de las personerías de municipios de categorías...
- Artículo 38. Sustitúyase el numeral 15 del artículo 178 de la Ley 136 de...
- Artículo 39. Vinculación al desarrollo municipal
- Artículo 40. Adiciónese el artículo 117 de la Ley 136 de 1994, con dos...
- Artículo 41. Artículo 118 de la Ley 136 de 1994 quedará así:...
- Artículo 42. Juntas Administradoras
- Artículo 43. Adiciónense al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los...
- Artículo 44. Artículo inexequible
- Artículo 45. No procedibilidad de medidas cautelares
- Artículo 46. El Gobierno Nacional, a través de la Agencia Nacional para la Defensa...
- Artículo 47. La conciliación prejudicial
- Artículo 48. Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder...
- Artículo 49. Facultades extraordinarias
- Artículo 50. Vigencia de la ley
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Sobre lo indicado en este artículo 934 del Código de Comercio, en una compraventa civil se tienen seis meses para pedir que se deshaga el negocio y un año desde la entrega, para demandar por una rebaja del precio(1). Esta opción no existe en la legislación mercantil, donde ambas acciones (art 934 y 937) prescriben a los seis meses como indica el art 938 del Cod de Comercio. En este sentido, es muy importante determinar si la compra fue comercial o civil: Si ni el comprador ni el vendedor son comerciantes, o sea que se dedican a la venta de artículos similares para vivir, el negocio es civil. Si por el contrario una o ambas partes se dedica a la compra y venta de esos artículos como profesión, el negocio es comercial.
- El Art. 1926 del Cod Civil es el que indica que para negocios civiles, la demanda para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles y dieciocho meses para los bienes raíces.
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APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. Art. 232 CGP!! (1️⃣6️⃣./ 5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta:
1️⃣.SOLIDEZ: Firme, y asentado con razones, fundamentado y verdadero.
2️⃣.CLARIDAD: Argumentado en razonamientos de muy fácil comprensión.
3️⃣.EXHAUSTIVIDAD: Que agota el tema por completo.
4️⃣.CALIDAD DE LOS FUNDAMENTOS. Correlación, congruencia y coherencia entre los hechos periciales y hallazgos con (vs) las conclusiones
5️⃣.El COMPORTAMIENTO del perito en la audiencia
6️⃣ Y las demás PRUEBAS QUE OBRAN EN PROCESO: Considerar, entre otras cosas, que el perito no puede escuchar los testimonios y NO le pueden poner de presente, hechos futuros y/o pruebas aportadas posteriores al momento de emisión de su informe.
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EL JURAMENTO ESTIMATORIO ES UNA PRUEBA DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS, PERO NO DE LA EXISTENCIA O OCRURRENCIA DEL DAÑO (1️⃣8️⃣/5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):
1️⃣Es una prueba del valor de los perjuicios, pero no la prueba del daño cuyos perjuicios causados se pretende reclamar.
2️⃣ “… la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que el juramento estimatorio dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, constituye un medio de prueba para determinar el quantum de los perjuicios reclamados, sin que ello exonere a la parte a probar la existencia del daño del cual solicita su reparación [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 31 de agosto de 1995].
3️⃣…Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio, la prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones…
4️⃣ […] quien alegue la ocurrencia de perjuicios, a partir de los cuales demande una indemnización, debe demostrarlos por medios distintos del juramento estimatorio porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…(SIC)
5️⃣El juramento estimatorio es un medio de prueba propio del proceso declarativo para el reconocimiento de perjuicios patrimoniales (como indemnizaciones o compensaciones), y su función es acreditar el monto de los perjuicios mientras no sea objetado razonadamente.
6️⃣SOLO UNA OBJECIÓN PRECISA Y RAZONADA( fundada en razones, documentos y pruebas), PUEDE RESTAR EFICACIA AL JURAMENTO ESTIMATORIO.
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La Caución es una figura que puede ser usada en toda clase de obligación (tributaria y no tributaria), que tenga una medida cautelar o cuando sabiendo que, se librara mandamiento de pago, puedes solicitar el amparo para frenar la medida, es menester entender que, la caución no reemplaza la obligación natural sino que pone a disposición de la autoridad administrativa una medida que, satisface temporalmente para luego ejecutar la prenda resolutiva mediante la vinculación de la casa de aseguramiento al proceso que se tiene, ya que al momento de la condena o fallo quien respalda la obligación es la caución expedida.
Si durante el periodo a liquidar, el trabajador por efecto de incapacidades no se le entregó auxilio de transporte, este no se debe calcular como si el trabajador hubiera asistido normalmente. Se debe descontar el valor del auxilio de transporte correspondiente a los días de vacaciones o incapacidad, ya que este no fue causado ni pagado.
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