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Se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público Artículo 4o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público
Artículo 4o.

Manejo del Fondo Común de Naturaleza Pública. El Fondo Común de Naturaleza Pública de que trata el artículo 4o de la Ley 314 de 1996 sólo concurrirá en la financiación de las pensiones, con base en las cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla las condiciones generales señaladas por la Ley 100 de 1993. Para el cálculo de las reservas pensionales que las Entidades del Sector de las Comunicaciones deberán trasladar a dicho fondo deberá considerarse la obligación de financiar el 100% de las pensiones, descontando el monto de lo que alcance a ser asumido con las cotizaciones recibidas.

Mientras las Empresas del sector de las Comunicaciones trasladan el valor total de las reservas pensionales al Fondo Común de Naturaleza Pública deberán girar a Caprecom el valor total de la nómina de sus pensionados previo al pago de la misma. Caprecom adelantará mensualmente el cobro de las cuotas partes pensionales externas al sector de las comunicaciones asumidas por las empresas y, una vez recaudadas, las abonará a buena cuenta de la nómina de pensionados inmediatamente siguiente.

PARAGRAFO 1o. Anualmente se realizarán los cálculos actuariales correspondientes a los pensionados de cada Empresa y, si las reservas en poder del Fondo Común de Naturaleza Pública resultan insuficientes, las entidades empleadoras deberán cubrir el monto de los faltantes establecidos. El primer cálculo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, y su realización y costo correrán por cuenta de las entidades empleadoras. Los cálculos actuariales siguientes serán responsabilidad de Caprecom y se financiarán con los recursos percibidos como remuneración por la administración de pensiones.

PARAGRAFO 2o. Los acuerdos de que trata el parágrafo 1o del artículo 4o de la Ley 314 de 1996, entre la Junta Directiva de Caprecom y las entidades del sector de las comunicaciones, para el traslado gradual de las reservas pensionales al Fondo Común de Naturaleza Pública, deberán realizarse dentro de los tres meses siguientes a la realización de los correspondientes cálculos actuariales, previo concepto técnico sobre los mismos impartido por la Superintendencia Bancaria.

Colombia Art. 4o Se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público para reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom
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